![]() |
Centros de Exportación
A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y mercancías extranjeras originarias y procedentes de otros países sudamericanos, de acuerdo a las normas siguientes:
Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley No. 16.646 y sus modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley No. 825, de 1974, al impuesto del artículo 11 de la ley No. 18.211, ni a los impuestos del decreto ley No. 828, de 1974, y los señalados en el artículo 7º de la ley No. 18.134.
Las mercancías que por cuenta propia o ajena ingresen y se depositen en un centro de exportación podrán ser objeto de uno o más de los siguientes actos:
- Exhibidas
- Empacadas
- Desempacadas
- Etiquetadas
- Reembaladas
- Comercializadas
Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a la comercialización.
Dichos actos que se efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de los impuestos del decreto ley No. 825, de 1974, de los del decreto ley No. 828, de 1974, y de los señalados en el artículo 7º de la ley No. 18.134.
* Venta a un Centro de Exportación
La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un centro de exportación se considerará exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley No. 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la citada venta.
Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán gozar, además, de los beneficios establecidos en la ley No. 18.480, conforme a sus disposiciones, y en la ley No. 18.708, en los términos dispuestos en su artículo 8º y conforme a dichas restricciones.
A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto con fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.
Las mercancías nacionales depositadas en un centro de exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.
Podrán también ingresar y depositarse en los centros de exportación mercancías originarias y procedentes de otros países sudamericanos, sin que queden afectas al pago de derechos y demás gravámenes aduaneros, incluida la Tasa de Despacho, así como de cualquier impuesto de carácter interno que grave la importación y ventas de exportación. El ingreso de estas mercancías se sujetará a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de 1977.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán importarse a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Iquique afectas a la normativa del artículo 11 de la ley No. 18.211, aplicándoseles lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 21 del decreto con fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de 1977. Podrán también importarse al resto del país, sujetas al régimen general de importación o reexpedirse al exterior libres de todo gravamen e impuesto.
* Venta desde un Centro de Exportación hacia Arica
La venta o traslado de las mercancías de que trata el presente Párrafo, desde un centro de exportación a las empresas industriales manufactureras de Arica, acogidas al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de 1977, destinadas a sus procesos productivos, estará permitida y exenta de todo gravamen e impuesto a las ventas y servicios del decreto ley No. 825, de 1974.
La venta, depósito, traslado, importación, exportación o reexpedición de las mercancías de que trata el presente Párrafo, sólo podrán realizarse al por mayor y cada vez por un monto superior a 15 unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de transferencia. Para efectos de cumplir el monto anterior se podrán consolidar las compras, importaciones, exportaciones o reexpediciones, según corresponda, hechas por una misma persona a dos o más usuarios instalados en el recinto en una misma oportunidad, de manera de conformar una sola operación para efectos de la salida o retiro de las mercancías, en la forma que determine el Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución de carácter general que deberá ser visada por el Servicio de Impuestos Internos.
* Obligaciones Tributarias
La Ley Nº 19.420, no estableció ningún sistema especial de tributación para los Usuarios de los Centros de Exportación a que se refiere dicho texto legal, por lo tanto, éstos quedan afectos a las normas generales que contiene la ley del ramo.
Por ser la actividad que, en general, realizan los usuarios de los Centros de Exportación comercial, quedaría clasificada expresamente en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación a tales contribuyentes les afectarían las siguientes obligaciones tributarias:
a) Si los referidos contribuyentes se constituyen como empresas individuales o sociedades de personas, sobre las rentas percibidas o devengadas, se afectan con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15%, aplicada sobre una base imponible determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
b) Si se constituyen como sociedades anónimas o en comandita por acciones o como agencias de una empresa extranjera, en los términos previstos por el artículo 58 Nº 1 de la ley del ramo, además, del impuesto de Primera Categoría antes mencionado, se afectan con un impuesto único de 35% sobre todos aquellos gastos rechazados que la ley tributaria no acepta como tales, siempre que éstos constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la ley precitada;
c) Los propietarios, socios o accionistas de tales centros, se afectan con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, sobre los retiros o distribuciones de rentas que les efectúen las citadas empresas o sociedades durante el ejercicio comercial respectivo.
En efecto, si las mencionadas personas tienen domicilio o residencia en Chile, se gravan con el impuesto Global Complementario, tributo que se declara en el mes de Abril de cada año. Por el contrario, si el propietario, socio o accionista no tiene domicilio o residencia en Chile, se afecta con el impuesto Adicional sobre las rentas de fuente chilena, debiendo la empresa o sociedad que remesa la renta al exterior retener el impuesto Adicional con una tasa de 35%, descontándose de dicho tributo los créditos a que se tenga derecho, sin perjuicio de que los citados contribuyentes, con excepción de los accionistas extranjeros, en la misma fecha antes mencionada, efectúen una declaración anual de su impuesto Adicional, rebajándose del referido gravamen en forma actualizada las retenciones practicadas por la empresa durante el período comercial respectivo, y, además, el crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda; y
d) Al estar afectos al impuesto de Primera Categoría, se encuentran obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho tributo, exigencia que debe cumplirla de acuerdo a las normas establecidas en la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta.
* Mayor Información:
* OFICIO Nº 4.656 (1° de Diciembre de 2000)
· Art. 20° N° 3° - ley N° 19.420 - Centros de exportación a que se refiere la Ley N° 19.420, de 1995 – no estableció ningún sistema especial de tributación – quedan afectos a las normas generales que contiene la ley del ramo – actividad que en general realizan los usuarios de tales centros de exportación es comercial – clasifica en el N° 3 del art. 20 – obligaciones tributarias que les afectan a tales contribuyentes.
* RESOLUCION Nº 6259 (17 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
Establece facturas especiales y guías de despacho especiales para operaciones desde y hacia Centros de Exportación a que se refiere la ley nº 19.420 y, ordena contabilizaciones separadas.
* RESOLUCION EXENTA N°5007 (08 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
· Establece documentos, declaraciones, registros especiales y normas contables respecto de convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en chile y no nacionalizadas.
* Subsidios Especiales