Indice de Beneficios

 

Inversión en Zonas Francas de Extensión

[DFL 2(Hacienda) 2001]

El régimen preferencial para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a  las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial. [Art.27 DFL 2 (Hacienda) 2001]

* Crédito Tributario

De acuerdo al Art. 1° de la Ley 19.420, quienes se acojan al régimen especial del artículo 27 del DFL 341 tendrán derecho al Crédito Tributario de un 30 % establecido en dicho articulo.

 

Debiendo en consecuencia declarar el Impuesto de Primera Categoría. No obstante ello, la Circular N°46 del SII año 2000 y el artículo 1° de la Ley 19.420, señalan que los contribuyentes sometidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del DFL N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que queden afectos temporalmente al impuesto de Primera Categoría por haberse acogido al crédito tributario que contiene la Ley N° 19.420, por los años comerciales en que deban gravarse con el citado tributo de categoría, quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de lo establecido en el artículo 84 de la misma ley, de manera que los mencionados contribuyentes, podrán retirar, remesar al exterior o distribuir, en cualquier ejercicio, las rentas o utilidades que generen en dichos años comerciales, y a su vez, estarán liberados de la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de Primera Categoría que les afecta en cada año tributario por haberse acogido al citado crédito tributario.

En resumen, los referidos contribuyentes se liberan de las obligaciones que se indican, y con los efectos tributarios que se señalan:

1.- No quedarán sometidos al orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones de las utilidades retenidas en el registro FUT que establece la primera parte de la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que dispone que: "Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional , comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado". Por consiguiente, de acuerdo a lo anterior, los contribuyentes en cuestión, afectos temporalmente al impuesto de Primera Categoría por haberse acogido al crédito tributario que establece la Ley N° 19.420, en su artículo 1° y siguientes, por los años comerciales en que se encuentran gravados con el citado tributo de categoría por la razón precitada, las rentas o utilidades tributables que generen o determinen en dichos períodos comerciales, las podrán retirar, remesar al exterior o distribuir a sus propietarios, socios o accionistas, a su libre elección, en cualquier ejercicio, sin someterse al orden de prelación contenido en la norma legal de la Ley de Renta antes mencionada, pudiéndose, en consecuencia, tales utilidades ser retiradas, remesadas o distribuidas a sus beneficiarios con antelación de aquellas rentas o utilidades retenidas en el registro FUT y respecto de las cuales los referidos contribuyentes no tengan derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría por encontrarse éstas exentas del citado tributo o por cualquier otra circunstancia, y

2.- No tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan del desarrollo de sus actividades, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, a cuenta del impuesto de Primera Categoría que deban declarar y pagar en cada año tributario por haberse acogido al crédito tributario de la Ley N° 19.420, independientemente de que si dicho tributo de categoría se encuentre total o parcialmente cubierto con el citado crédito tributario.

Pero, en ningún caso, el acogerse al sistema de declaración del impuesto de Primera Categoría  les hace perder las demás franquicias de que estén gozando por la aplicación de las propias normas del texto legal antes mencionado o de otros cuerpos legales, como sería la exención de derechos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado, beneficios que se mantienen plenamente vigentes, independientemente de que los citados contribuyentes se hayan acogido o no al crédito tributario que establece la Ley 19.420.

 

Asimismo, se señala que estos contribuyentes a contar del año comercial siguiente respecto del cual terminen de recuperar el crédito en comento, podrán volver a optar al régimen tributario preferencial que contempla el referido Decreto con Fuerza de Ley, esto es, continuar exentos del impuesto de Primera Categoría. Se reitera que la recuperación del crédito debe hacerse sobre el monto total que corresponda, incluyendo la recuperación de los remanentes que deban imputarse a ejercicios posteriores, ya sea por situación de pérdida tributaria o por excesos producidos.

Respecto a los requisitos para acogerse al Crédito y demás condiciones legales ver:

[Beneficios Para Inversión en Producción de Bienes]

 

 * Reintegro de Derechos, Tasas y demás Gravámenes Aduaneros

De conformidad al  Artículo 27 de la Ley 19.420,  las industrias amparadas por el régimen establecido en el DFL No. 341, de 1977, incluidas aquellas instaladas o que se instalen en Arica, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de dicho DFL No. 341, tienen la posibilidad legal de recuperar los impuestos del Decreto Ley No. 825, de 1974, esto es, tanto el Impuesto al Valor Agregado como los Impuestos Adicionales, soportados en la utilización de servicios o de suministros o en el arriendo con opción de compra de bienes,

* Condiciones para poder recuperar los gravámenes del DL 825:

De acuerdo al DFL 2 (Hacienda) 2001 que refundió el DFL 341 y la Circular N°51 el SII el año 1995, los requisitos para que opere son los siguientes:

a)  Debe tratarse de una industria que tenga por finalidad la elaboración de productos propios, aunque dicha producción no sea consecuencia de un proceso de manufacturación. Ello por cuanto, tanto el inciso final del Artículo 8 del DFL No. 341, como la nueva parte final del inciso primero del Artículo 27 de dicho cuerpo normativo, permiten que se realicen en las Zonas Francas y en Arica, procesos industriales que no son de transformación, como por ejemplo, la armaduría, ensamblado, etc.;

b) Como consecuencia del requisito comentado en la letra anterior, no pueden acogerse al nuevo beneficio establecido en el Artículo 27 de la Ley 19.420, aquellas industrias que presten servicios a otras, toda vez que, en este caso, no se trataría de mercancías;

c) La industria respectiva sólo puede recuperar los impuestos del DL No. 825, soportados en la utilización de servicios o suministros necesarios para el proceso industrial de aquellas mercancías que reexpida o que exporte al extranjero, y

d) También es susceptible de ser recuperado el impuesto a las ventas y servicios soportado en la celebración de contratos de arriendo con opción de compra de bienes que se utilicen en el proceso productivo correspondiente de las mercancías señaladas en la letra c) anterior.

*  Procedimiento para recuperar los gravámenes del DL 825:

En conformidad con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley 19.420, las industrias acogidas al régimen de Zona Franca del DFL de Hacienda No. 341, de 1977, pueden recuperar en la forma prevista en el Artículo 36 del DL No. 825, de 1974, los impuestos que en ese mismo cuerpo legal se establece, que les hubieran sido recargados al utilizar servicios en los procesos industriales de elaboración de mercancías que exporten o bien reexpidan al extranjero, como también al tomar en arrendamiento con opción de compra, bienes para el mismo objeto.

Con motivo de la aplicación a este respecto de las disposiciones del Artículo 36 del DL No. 825, de 1974, es menester recordar que las empresas industriales de Zona Franca poseen la calidad de contribuyentes del IVA en los términos del Artículo 3 del mismo cuerpo legal, en la medida en que realizan ventas o servicios considerados como hechos gravados con el  tributo, si bien exentos de él según lo establecido en el Artículo 23 del DFL No. 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Por otra parte, se entiende que los suministros o servicios que facultan la recuperación de los impuestos que los gravan, son en general aquellos que se utilizan en el proceso industrial propio de la elaboración de las mercancías que se exportan o reexpiden al extranjero, tales como los denominados suministros periódicos domiciliarios de gas de cañería, energía eléctrica, teléfonos y agua potable, como también los servicios de transporte, y otros servicios destinados al mismo fin, además de los expresa y separadamente incluidos en la franquicia de arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles para el mismo objeto, en que la industria de Zona Franca actúe como arrendataria.

De otro lado, debe tenerse presente que en general para estos casos, el único de los impuestos establecidos en el DL No. 825, de 1974, que actualmente afecta tanto a la prestación de los servicios y suministros periódicos domiciliarios como al arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles, es el Tributo al Valor Agregado.

Finalmente, y teniendo en consideración que a las empresas industriales de Zona Franca no se les genera débito de IVA por las ventas o servicios que realicen y, por lo tanto, están impedidas de imputar a su pago el crédito equivalente al impuesto soportado, la recuperación del tributo habrá necesariamente de efectuarse por la vía de obtener su devolución de Tesorerías, con el procedimiento que determine el Decreto Supremo de Economía No. 348, de 1975, reglamentario del Artículo 36 del Decreto Ley No. 825, de 1974.

De este modo, al mes siguiente de producido el embarque de los bienes exportados o reexpedidos al extranjero, y una vez formulada la declaración correspondiente en que se incluya tanto las facturas emitidas por los bienes o servicios exportados o reexpedidos, como el crédito del IVA que se haya soportado al utilizar los servicios o suministros a que se ha hecho mención, o el de arrendamiento con opción de compra de bienes de capital, las empresas industriales de Zona Franca pueden solicitar de Tesorerías el reembolso del Impuesto al Valor Agregado, con el procedimiento que establece el DS de Economía No. 348, de 1975, acompañando la respectiva declaración jurada, en los términos de la Resolución Exenta No. 1.108, de 1985, No. 1) de su parte resolutiva, cuyo texto se encuentra transcrito en la Circular No. 45, de 1991, publicada en el Boletín del Servicio del mes de septiembre de ese mismo año.

Ahora bien, las empresas que sólo están autorizadas a vender productos manufacturados en la propia industria y, por lo tanto, sólo pueden ingresar a la Zona Franca materias primas, insumos, máquinas, y equipos utilizados en el proceso, como así también utilizar servicios, tendrán derecho a considerar para la recuperación pertinente el Impuesto al Valor Agregado soportado en todas las utilizaciones de servicios y contratos de adquisición de bienes mediante arrendamiento con opción de compra que efectúan para el cumplimiento de su giro, necesarios para sus procesos productivos, acreditándolos con las facturas respectivas y sus anotaciones en el Libro de Compras y Ventas, además de la documentación aduanera de exportación o reexpedición que corresponda. A fin de determinar la parte del impuesto a devolver deberá tenerse presente la norma de proporcionalidad establecida en el inciso segundo del Artículo 1 del Decreto Supremo de Economía No. 348, de 1975, aplicando sobre el total del crédito fiscal del período el porcentaje que represente el valor de las exportaciones o reexpediciones con derecho a devolución, en relación a las ventas o servicios prestados totales del mismo período.

En cambio, las industrias que además puedan importar y comercializar cualquier tipo de mercancías, deberán llevar en columnas separadas mensualmente en el Libro de Compras y Ventas el registro de la documentación respectiva, de la siguiente manera:

1) Adquisiciones y servicios utilizados

1.1) Utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de compra, destinados exclusivamente a los procesos productivos de mercancías para su exportación, reexpedición o venta interna;

1.2) Utilización de servicios y de bienes en general, destinados exclusivamente a la comercialización de mercancías de producción ajena, y

1.3) Utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de compra de utilización común, es decir, que no sea posible por su naturaleza determinar su destino especifico ya sea para producir bienes o comercializar bienes ajenos.

2) Ventas y prestaciones de servicios

2.1) Mercancías de producción propia exportada o reexpedida, al extranjero;

2.2) Mercancías de producción propia rendida en el país, y

2.3) Mercancías de producción ajena rendida en el país o con destino al extranjero.

En el caso que existan servicios o adquisición de bienes con opción de compra de utilización común, deberá calcularse la parte del crédito fiscal que tenga derecho a devolución, aplicando sobre su monto el porcentaje que resulte de la relación entre la venta del mes de bienes fabricados exportados o reexpedidos al extranjero y el total de las ventas (incluyendo exportaciones y reexpediciones) y servicios efectuados o prestados en el mismo período. Para determinar el crédito fiscal a recuperar por el impuesto soportado en la utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de compra, destinados exclusivamente a los procesos productivos -indicados en el párrafo 1.1 )-, se aplicará sobre este monto el porcentaje que resulte de la relación entre las mercancías de producción propia exportada o reexpedida en el mes -situación del párrafo 2.1)- y el total de las ventas (incluyendo exportaciones y reexpediciones) y servicios efectuados o prestados en el mismo período.

 * Exenciones Tributarias

De conformidad con el art.28 del DFL 2 (Hacienda) 2001, las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica acogidas al régimen que establece el artículo 27º de este Título, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, estarán exentas en su importación al resto del país y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho.

 

       Se entenderá que hay cambio de individualidad de las materias primas, partes o piezas extranjeras, cuando se demuestre un cambio de partida arancelaria. En los demás casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida o ítem y procesos de transformación irreversible, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo será calificado fundadamente por el Servicio Nacional de Aduanas, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a su requerimiento, y sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

 

       No se incluirán en la exención contemplada anteriormente, aquellas materias primas extranjeras cuya partida arancelaria se encuentre identificada bajo el sistema de bandas de precios, establecido y todos aquellos productos agrícolas considerados sensibles en los acuerdos comerciales celebrados por Chile. Se definen como productos sensibles agrícolas aquellos que no han sido incluidos en programas generales de desgravación o que su desgravación sea a largo plazo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda se listarán las partidas arancelarias identificadas como productos sensibles agrícolas.

 

       Tratándose de vehículos automotrices, éstos cumplirán los requisitos de transformación o cambio de individualidad que establece este artículo, cuando en su fabricación se emplee un proceso productivo que incluya la armaduría a partir de partes, piezas o conjuntos que los componen, entregados listos para armar. Este proceso productivo deberá incluir la soldadura de la carrocería, la pintura externa e interna y el montaje de, a lo menos, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión,  frenos, sistema de escape, control de emisiones y carrocería.

 

* Otras Exenciones

La Circular N°44 el SII, el año 2001 modificó los criterios que existían sobre dos nuevas exenciones que dicen relación con:

1) La actividad de la construcción, que es desarrollada por usuarios de la Zona Franca, se encuentra amparada por la exención de IVA establecida en el artículo 23 del DFL N° 341 sobre Zonas y Depósitos Francos, siempre que se desarrolle por empresas constructoras usuarias de dicha Zona mediante contratos de construcción a suma alzada.

b) Los intereses producto de depósitos a plazo que perciban los usuarios de Zona Franca, dichas rentas se encuentran comprendidas dentro de las utilidades que el artículo 23 del D.F.L. N° 341 sobre Zonas Francas, declara como exentas del Impuesto de Primera Categoría.

No obstante lo anterior, se debe aclarar que la modificación de criterio sólo alcanza o comprende a aquellos intereses que puedan ser calificados como rentas accesorias a las utilidades generadas en el desarrollo de actividades realizadas por los usuarios de la Zona Franca, lo que implica que los dineros depositados deben tener su origen en ingresos provenientes de operaciones propias de Zona Franca, y siempre que éstos no hayan perdido su naturaleza u origen como consecuencia de operaciones posteriores que no formen parte de aquellas desarrolladas íntegramente en dicha Zona, como podría ocurrir a vía de ejemplo cuando con dichos ingresos se efectúe una inversión y sea ésta última la fuente inmediata de los dineros depositados.

 

* Mayor Información:

* CIRCULAR Nº 49 (11 DE DICIEMBRE DE 1995)

  • Establece normas para la devolución del impuesto del Título II y del Artículo 42 del DL No. 825, a las personas naturales sin domicilio ni residencia en el país, que compren mercancías en la Zona Franca de Extensión de la I Región

* CCIRCULAR Nº 51 (22 DE DICIEMBRE DE 1995)

  •  Procedimiento para que las Industrias acogidas al régimen de zona franca recuperen los impuestos del DL 825

*   CIRCULAR Nº 52 (27 DE DICIEMBRE DE 1995)

·         Procedimiento para que empresas que, sin encontrarse constituidas en chile, exploten naves pesqueras o buques factorías, que operen en muy especificas condiciones, pueden recuperar el IVA soportado al adquirir bienes para su aprovisionamiento o rancho, y al utilizar servicios de reparación y mantenimiento de las naves y sus equipos de pesca, como también de almacenamiento -previamente autorizado por aduanas- de mercancía

CIRCULAR N° 42 (15 DE JUNIO DE 2000)

  •  Reglamenta la adquisición de mercaderías en Arica sujetas a las disposiciones que regulan su adquisición en el recinto de la Zona Franca de Iquique. (Incluye Formulario de Mandato)

 * CIRCULAR N° 43 (20 DE JUNIO DE 2000)

·        Reglamentan las bonificaciones por inversiones y reinversiones productivas efectuadas en regiones extremas del país

  OFICIO NO. 3.443 (17 de Noviembre de 1995)

·         Provincias de Arica y Parinacota - contribuyentes sujetos al régimen preferencial del art. 27 del DFL No. 341, de 1977 - crédito tributario por inversiones de la ley 19.420, de 1995 - sentido y alcance - vehículos motorizados en general - exclusión del beneficio referido - franquicias tributarias

* OFICIO NO. 1.344 (29 de Abril de 1996)

  • Zonas de régimen aduanero especial - beneficios contemplados en art. 35 de la ley 13.039 - requisitos - servicio de impuestos internos - certificación de rentas - impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría - rentas percibidas - rentas computables

* OFICIO NO. 3.517 (18 de Diciembre de 1996)

  • Franquicias tributarias DFL No. 341, de 1977, de hacienda art. 10 bis (sobre zonas y depósitos francos) zonas francas - industrias acogidas a régimen - suministro de agua potable - prestación de servicios - no opera exención de IVA - derecho a recuperar tributo

* OFICIO Nº 4.656  (1° de Diciembre de 2000)

·        Art. 20° N° 3° - ley N° 19.420 - Centros de exportación a que se refiere la Ley N° 19.420, de 1995 – no estableció ningún sistema especial de tributación – quedan afectos a las normas generales que contiene la ley del ramo – actividad que en general realizan los usuarios de tales centros de exportación es comercial – clasifica en el N° 3 del art. 20 – obligaciones tributarias que les afectan a tales contribuyentes.

 

* RESOLUCION EXENTA Nº 5694 (30 DE NOVIEMBRE DE 

     1995)

·         Establece las normas para la devolución del impuesto del Título II y del Artículo 42, del Decreto Ley No. 825, de 1974, a las personas naturales sin domicilio ni residencia en el país, que compren mercancías en la Zona Franca de Extensión de la I Región, y fijó los procedimientos para la recuperación del impuesto aduanero contenido en el Artículo 11 de la Ley 18.211

 

 * Subsidios Especiales

[Ver Subsidios otorgados por CORFO]



 

 

Sebastian Weinborn de la Calle
Abogado - Compilador

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Actualizado al: 08 de Febrero de 2002.