Indice de Beneficios

 

Inversión en Construcción de Inmuebles

 

 *Contribuyentes Beneficiados:

 -    Contribuyente de Primera Categoría, que declaren la renta efectiva mediante   contabilidad completa;(Art. 20 y 14 bis Ley de Renta)

 -    Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del art. 27 del DFL N°341;

           

*Contribuyentes Sin Derecho al Crédito:

-    Contribuyente no afectos o exentos del impuesto de primera categoría, salvo caso especial art. 27 DFL N° 341

 -    Los Contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los demás impuestos de la Ley e la Renta (Art. 17 N° 8, inciso tercero y 22° de la Ley de la Renta)

 -    Los Contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, que declaren y determinen o acrediten renta efectiva, mediante contabilidad simplificada u otro documento;

 -    Los Contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, acogidos a un régimen de presunción de renta;

 -    Los Contribuyentes de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su renta;

 -    Los Contribuyentes que a la fecha de la deducción del citado crédito, esto es en abril de cada año, adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos, como también gravámenes aduaneros , con plazo vencido, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras (art. 5° DFL1(Hacienda) 2001 Ley 19.420)

* Bienes Incluidos:

Darán derecho al referido crédito los bienes nuevos que se indican, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1) La construcción de edificaciones destinadas a oficinas, que incluyan o no, locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del Artículo 19 de la Ley No. 19.420, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminadas de construir en el ejercicio, y

2) La construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, que incluyan o no, locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del Artículo 19 de la referida Ley No. 19.420, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminadas de construir en el ejercicio.

Las edificaciones pueden incluir locales comerciales, estacionamientos o bodegas, pudiéndose acceder al referido crédito por la totalidad de la inversión realizada, incluidas las construcciones complementarias o
accesorias precitadas.

Es conveniente precisar que para que proceda el crédito por las inversiones efectuadas en los tipos de edificaciones antes indicadas, los locales comerciales, estacionamientos o bodegas, deben ser construcciones complementarias o accesorias a la construcción principal que es el bien destinado al uso de oficina o habitacional, y no la construcción como unidades independientes que no accedan a ninguna construcción principal, caso en los cuales las inversiones efectuadas en tales construcciones accesorias, no procede impetrarse la franquicia tributaria que se comenta.

También es necesario aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito tributario en cuestión, por el nuevo tipo de inversiones incorporadas, es la persona que invierte en la construcción de las edificaciones señaladas con las características descritas para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero, ya que el inciso cuarto modificado establece expresamente que también tendrán derecho al crédito los contribuyente que inviertan en la construcción de las citadas edificaciones, y no las personas que adquieren los referidos bienes. Además de lo anterior, la referida norma en su parte final, señala que el beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el caso que se analiza como se explicó anteriormente, la ley le concede el derecho a la citada franquicia a la persona que invierte en la construcción de las citadas edificaciones y no a la persona que las adquiere.

Finalmente, se expresa que para invocar el crédito por estas nuevas inversiones continúan plenamente vigentes las instrucciones generales impartidas sobre la materia, contenidas en la Circular No. 50, de 1995, especialmente aquellas referidas en la Letra E) del Capítulo III del citado instructivo

* Condiciones para que Opere el Crédito

De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la construcción de inmuebles que tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse exclusivamente con las siguientes condiciones para que opere el crédito que se viene comentando:

a) Debe tratarse de una empresa que invierta en la construcción de inmuebles directamente o por encargo a terceros;

b) Para algunas empresas no resultará aplicable la exigencia que establece el Artículo 1º, para las otras actividades productivas, en el sentido de que la inversión debe estar orientada a bienes del activo físico inmovilizado, toda vez que, en el caso de empresas constructoras o inmobiliarias los bienes que construyan para su venta, conforman el activo realizable de éstas;

c) El proyecto debe considerar la construcción de más de cinco unidades independientes, que en su conjunto tengan una superficie construida total, igual o superior a 1.000 m2. Se entenderá por unidad independiente cada construcción destinada a la habitación u oficinas que se encuentren debidamente autorizadas y recepcionadas como tal.

d) Las construcciones deben efectuarse en las áreas indicadas en las letras a) y c) del Artículo 19º de la Ley que se comenta, esto es, las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica y que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica, de acuerdo a los Decretos Supremos de Vivienda y Urbanismo Nos 455, del 23.07.71; 614, del 30.09.71; 267, del 13.05.74; 166, del 26.08.86; 172, del 04.09.86; 66, del 24.05.91; Resolución de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región No. 4, del 03.04.92 y Resolución del Intendente de la I Región No. 6/71, del 05.11.93, y las áreas declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de Turismo, mediante Resolución No. 121, del 31.10.94.

e) Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considerará el valor actualizado de las construcciones, al término del proyecto, según las normas del Artículo 41º números 2 ó 3, según corresponda, de la Ley de la Renta, al final del ejercicio en que se encuentre totalmente ejecutado el proyecto de construcción, situación que se acreditará con la respectiva recepción municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

f) El beneficio en cuestión podrá ser solicitado solo una vez por cada proyecto inmobiliario, correspondiendo únicamente a quien efectivamente efectúe la inversión, ya sea, por cuenta propia o encargando su construcción a terceros.
 

* Aumento del Crédito a un 40%

La tasa del crédito tributario que se comenta, será de un 40% para cierto tipo de inversiones que se realicen en las Provincias de Arica y Parinacota.

En efecto, conforme a lo preceptuado en el  inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.420, el crédito tributario que establece dicho texto legal, se otorgará con una tasa de 40%, cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las Provincias de Arica y Parinacota.

Provincia en que se realiza la inversión

Tipo de inversion

Tasa del crédito

Parinacota Inversiones efectuadas en construcciones o inmuebles.

40%

 

      Arica

Inversiones efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

 

40%

 

* Plazos:

-   Para acogerse al Crédito Tributario:

                       Hasta el 31 de Diciembre del año 2007, sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a esa fecha.

 

-   Para recuperar el Crédito:

                           Hasta el año 2030, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario.

 

 

* Calculo del Valor de los Bienes a efecto de determinar el monto del

   crédito

      Los bienes físicos del activo inmovilizado se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del Artículo 41º No. 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a dichos bienes.

En otras palabras, dicho valor se determinará aplicando al valor de adquisición o construcción del bien las normas de actualización establecidas en el No. 2 del Artículo 41º de la Ley de la Renta, sin rebajar la depreciación del período que corresponda a los referidos bienes, esto último, por expresa disposición de la Ley que establece dicho beneficio tributario.

De acuerdo a la norma anterior, como valor de los citados bienes deberá entenderse el que corresponda al momento en que éstos puedan ser utilizados o entrar en funcionamiento y que como una unidad determinada y definida, le puedan ser aplicable la reajustabilidad del Artículo 41º No. 2 al término del ejercicio.

[Ver valorización de los bienes establecida en Circular N° 50 de 1995, SII]

 

* Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito

De acuerdo a la Circular N° 50, de 1995 el derecho a invocar el crédito se materializa:

1) Según lo dispuesto por la norma que lo establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Cabe señalar que el beneficio se tiene solo una vez que se dé término al proyecto de inversión respectivo, o sea, si éste se compone de varios bienes, el derecho al crédito nace en relación a la adquisición o construcción del último de ellos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril del Año Tributario respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes mencionado.

2) Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse tal como lo expresa la norma en cuestión, aquél en que se dio por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la Ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de obras, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminada la obra o el bien respectivo.

3) Cabe hacer presente que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas, destinados a los mismos fines que indica la Ley, en los períodos posteriores al de su adquisición o construcción definitiva, según corresponda.

 

* Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario

La Circular N°50, de 1995 del S.I.I, señala la forma en la cual debe deducirse el crédito:

1) El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los Artículos 14º bis ó 20º de la Ley del ramo, deba declarar y pagar por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la Ley en estudio, no establece una limitación en tal sentido, señalando en sus Artículos 1º y 2º que el citado crédito debe deducirse del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción de los bienes.

2) Se deja constancia que la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito por concepto de dicho tributo, establecido en los Artículos 56, No. 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de Primera Categoría contenido en los Artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global Complementario o. Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.

En relación con este punto, cabe hacer presente que las empresas acogidas al Artículo 27 del DFL No. 341, de 1977, que opten por acogerse al crédito tributario que se comenta, serán considerados para los fines de la Ley de la Renta, como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, según lo explicado en la letra b) de la letra A) anterior, y en virtud de tal calificación, los propietarios, socios o accionistas de tales empresas, por las rentas retiradas o distribuidas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la respectiva empresa, aunque éste hubiera sido solucionado mediante su imputación con el crédito tributario que se analiza, conforme a lo expresado en el párrafo inmediatamente precedente.

3) En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por ejemplo, la declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente debe imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el Impuesto de Primera Categoría correspondientes a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.

 

* Orden de Imputación del Crédito

La misma Circular N°50, señala la forma de en que se debe imputar el Crédito:

1) De conformidad a lo establecido en el inciso final del Artículo 56, como norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su recuperación en ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben imputarse a los impuestos anuales a la renta que correspondan, en primer lugar y, posteriormente, aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior, vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución respectiva.

2) Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, de acuerdo a la norma que lo contempla, corresponde a un crédito de aquellos señalados en el número anterior en segundo término. En efecto, el Artículo 2 de la Ley, en su inciso segundo, establece que el crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del No. 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta.

3) En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el referido crédito se imputará al Impuesto de Primera Categoría en el siguiente orden de prelación, considerando al efecto todos los demás créditos que actualmente también se pueden deducir del mencionado gravamen de categoría, cuando se tenga derecho a ellos:

 

[Ver Orden de Prelación establecido en la Circular N°50, del SII, año 1995]

"Cabe tener presente que el crédito que se analiza es compatible con el crédito de igual naturaleza del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, pudiendo, por lo tanto, el contribuyente invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el ejercicio tributario en que se encuentre habilitado para ello. Se rebajará el crédito del 4% del Artículo 33 bis de la ley, conforme a las instrucciones de  , de 1990, y sobre la misma inversión, se deducirá el crédito del 30% que se comenta."

 

* Situación de los Remanentes del Crédito

Los Remanentes del Crédito a que hace mención el art.1 ley 19.420, se podrán deducir de acuerdo a la Circular N°50, ya señalada de la siguiente forma:

 

1) Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del No. 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de noviembre del año siguiente.

2) Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la Ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

* Situación del Crédito Frente a al Determinación de la Renta Liquida

   Imponible de Primera Categoría

El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril) haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o deducción del citado tributo de categoría, esto último debido a que los remanentes que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios siguientes hasta su total utilización según lo señalado  precedente.

Lo antes señalado, en el caso de los contribuyentes del Artículo 20 de la Ley de la Renta, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al cierre del período, menos el monto del crédito tributario en estudio y del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, en la parte que haya sido efectivamente utilizado. En los ejercicios siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes, contenidas en los Artículos 41 No. 2 y 31 No. 5 de la Ley de la Renta.

* Información que deberán entregar los Contribuyentes al SII

Los contribuyentes para acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma determinada por este Organismo, el monto total de la inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada mediante la primera declaración anual del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba presentar por el Año Tributario que corresponda al período en el cual se tiene derecho a recuperar dicho crédito, esto es, en el ejercicio en que se adquirieron los bienes o se dio término definitivo a la construcción de los mismos; registrándose en el Formulario de Declaración correspondiente, la siguiente información: Monto total de la inversión actualizada y monto del crédito tributario determinado, equivalente al 30% del valor antes indicado

*Sanciones por Mal Uso del Crédito Tributario:

Los Artículos , , y de la Ley 19.420, establecen las sanciones a que se verán afectos quienes utilicen de mala manera el Crédito establecido en dicho ordenamiento:

 

1) En caso de mal uso del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley que se comenta, o que sea invocado por contribuyentes que a la fecha de su deducción adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como también gravámenes aduaneros, con plazos vencidos, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la citada Ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones anteriormente. Por fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente el contribuyente imputa el crédito al impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre en el mes de abril de cada año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de la Renta.

2) La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del No. 4 del Artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo comentado  anteriormente.

3) Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la Ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del artículo 4°, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

Incompatibilidad del Crédito con Cualquier otra Bonificación Otorgada

    por el Estado:

El beneficio por el crédito tributario que se comenta, es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la I Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el Artículo 38 del DL No. 3.529, de 1980, y su respectivo reglamento, contenido en el DFL No. 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones este Servicio las impartió por Circular No. 39de fecha 12 de agosto de 1992 y en la Circular N°43 del año 2000. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el crédito del 4 % del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, atendido el carácter genérico de esta última deducción tributaria.

 

*Autorización de venta de inmuebles a extranjeros:

La Ley 19.420 en su artículo 19 señala que no se aplicará la prohibición de adquirir inmuebles en zonas fronterizas a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes, establecida en el art. 7 del DL 1939, de 1977, siempre que la adquisición se realice sobre inmuebles ubicados:

 

a) En el perímetro urbano de la ciudad de Arica, esto es aquellas comprendidas en el Plan Regulador de la ciudad.

 

b) Las que actualmente conforman el Parque Industrial Chacalluta y en el Parque Industrial Puerta de América

 

c) Las declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de Turismo

 

d) Las que señale el Presiente de la República mediante Decreto Supremo.

 

En consecuencia, los inversionistas que construyan inmuebles en la Provincia de Arica podrán enajenarlos, tanto personas naturales como jurídicas de países limítrofes, con la sola salvedad que no podrán ser adquiridos por Estados Limítrofes, sus organismos, empresas en las que tengan participación , si se trata e una zona declarada por Chile como Fronteriza. (Art. 22 Ley 19.420)

 

 

 * Subsidios Especiales

[Ver Subsidios otorgados por CORFO]



 

 

Sebastian Weinborn de la Calle
Abogado - Compilador

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Actualizado al: 03 de Septiembre de 2002.