
Inversión en Producción de Bienes
Crédito Tributario
Crédito Tributario equivalente a un 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio. (Art. 1 DFL N° 1 [Hacienda] 2001 "Ley 19.420")
Requisitos para acogerse al Crédito
*Contribuyentes Beneficiados:
- Contribuyente de Primera Categoría, que declaren la renta efectiva mediante contabilidad completa;(Art. 20 y 14 bis Ley de Renta)
- Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del art. 27 del DFL N°341;
*Contribuyentes Sin Derecho al Crédito:
- Contribuyente no afectos o exentos del impuesto de primera categoría, salvo caso especial art. 27 DFL N° 341
- Los Contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los demás impuestos de la Ley e la Renta (Art. 17 N° 8, inciso tercero y 22° de la Ley de la Renta)
- Los Contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, que declaren y determinen o acrediten renta efectiva, mediante contabilidad simplificada u otro documento;
- Los Contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, acogidos a un régimen de presunción de renta;
- Los Contribuyentes de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su renta;
- Los Contribuyentes que a la fecha de la deducción del citado crédito, esto es en abril de cada año, adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos, como también gravámenes aduaneros , con plazo vencido, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras (art. 5° DFL1(Hacienda) 2001 Ley 19.420)
*Bienes Incluidos:
- Bienes del Activo Inmovilizado
"...Para los fines de la aplicación del crédito establecido en la Ley 19.420, se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y que tengan el carácter de construcciones, maquinarias o equipos, y son: (Circular N°50 del 13 de Diciembre de 1995 y Circular N° 46 del 7 de Julio del 2000, Servicio de Impuestos Internos)
a) Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones nuevas, excluyéndose el valor del terreno, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o a través de otras empresas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa;
b) Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a maquinarias y equipos, adquiridos nuevos, ya sea, en el mercado interno o externo, o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa. Se entiende para estos efectos por equipo al conjunto de máquinas, útiles y accesorios que complementen una inversión principal;
*Bienes No Incluidos para efectos de invocar el crédito
Por expresa disposición del inciso quinto del Artículo 1º de la Ley 19.420, no podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:
a) Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que además de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, el valor del terreno, para los efectos del cálculo del crédito, debe descontarse de la inversión total a realizar. El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo de corrección monetaria del Artículo 41º de la Ley de la Renta, corresponderá al valor libro por el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término del período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito. Respecto de las empresas que no se encuentren en tal situación -contribuyentes acogidos al Artículo 14º bis- dicho valor corresponderá al monto efectivamente pagado, debidamente reajustado por la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual corresponde efectuar la determinación del mencionado crédito;
b) Los bienes que para los efectos tributarios, según tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular No. 132, de 1975, tengan una vida útil normal inferior a tres años;
c) Los vehículos motorizados en general, no quedan comprendidas en dicha limitación o prohibición, todas aquellas inversiones que se realicen en vehículos calificados por la ley de especiales fuera de carretera con maquinaria montada, entendiéndose por éstos todos aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que comprenden las provincias favorecidas, esto es, en Arica y Parinacota, sin la posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u otras diferentes en territorios no amparados por las franquicias que se comentan. Entre este tipo de vehículos se pueden citar los camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc..
En consecuencia, los contribuyentes que inviertan en este tipo de vehículos como bienes integrantes de su activo inmovilizado, a contar de la vigencia de las normas en estudio, podrán invocar el crédito tributario de la Ley No. 19.420, teniendo presente para dichos fines las instrucciones generales impartidas sobre la materia y contenidas en la Circular No. 50, de 1995, entendiéndose modificadas por lo anteriormente expuesto aquellas normas establecidas en la letra c) de la Letra C) del Capítulo III del referido instructivo. entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de esta expresión en la Ley, cualquier vehículo motorizado, incluyendo aquellos vehículos que posean maquinarias montadas, que sean inseparables de la parte motorizada del vehículo, como ser, entre otros, los camiones betoneras, grúas en general, buldozer, motoniveladoras;
[Modificación introducida por Circular N°64 del año 1996]
d) Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o internacional;
e) Remodelaciones, mejoras y reparaciones de bienes muebles e inmuebles, usados o terminados, y
f) Los bienes en que la Ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del Artículo 41º de la Ley de la Renta.
*Monto de la Inversión:
"... En relación al monto que debe alcanzar la inversión para habilitar el uso del crédito en cuestión, cabe tener presente que la ley utiliza el término "proyecto de inversión", por lo que resulta básico detenerse a fijar el sentido y alcance que cabe dar a tal expresión. En este aspecto, es indudable que la Ley al establecer el monto mínimo que debe tener la inversión, fijó como condición básica el que se tratare de la aplicación orgánica de recursos financieros, con un fin productivo y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes que señala el inciso tercero del Artículo 1º, debe estar orientada a la realización de un proceso, que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios, que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de producción, o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Esto es, no resultan beneficiadas con el crédito que se comenta aquellas adquisiciones de bienes que, aún formando parte del activo fijo, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición normal de un bien en desuso.
En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento que debe darse respecto de las características particulares que deben cumplir los bienes que conforman la inversión y que fueron comentadas en la letra B de esta Circular y de las otras condiciones que establece la Ley, para que resulte procedente el crédito de que se trata, se tiene que particularmente y para los fines de determinar si se cumple con la exigencia del monto mínimo que se viene comentando deben darse los siguientes supuestos:"
(Circular N° 50 del 13 de Diciembre de 1995, Servicio de Impuestos Internos)
a) Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios.
b) El monto total de la inversión debe ser superior al equivalente a 2.000 UTM, si ella se realiza en la provincia de Arica o bien superior a las 1.000 UTM, si la inversión se efectúa en la provincia de Parinacota. (art 1° DFL N° 1 (Hacienda) 2001 Ley 19.420)
Ahora bien, considerando que el inciso sexto del Artículo 1º de la Ley 19.420, al fijar los montos de inversión señalados, se refirió a los proyectos ejecutados, resulta evidente que la Unidad Tributaria a considerar para los efectos de cuantificar la inversión, es la Unidad Tributaria del mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario que se comenta.
c) La adquisición de bienes, que tenga por finalidad la simple reposición de un bien, que no implique un aumento real en la capacidad de producción o de prestación de servicios, o el mejoramiento de su calidad, no se favorece con el crédito en comento.
d) Deben considerar la adquisición del tipo de bienes del activo inmovilizado, y
e) El proyecto, deberá estar contenido en un instrumento escrito, en el cual se señalen, entre otros, los siguientes antecedentes: tipo de actividad a realizar y lugar; financiamiento del proyecto; detalle de los bienes a adquirir o construir; fecha estimada de inicio y de término del proyecto; montos de la inversión que deben ser superiores a los establecidos por la Ley. Dicho documento debe estar debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal, y a disposición del Servicio de Impuestos Internos para el caso que éste lo requiera para verificar la correcta aplicación del crédito en estudio. Obviamente, este instrumento escrito debe confeccionarse antes de iniciar el proyecto.
[Respecto al documento señalado, ver formulario de consulta sobre procedencia del Crédito, el que servirá de base a la confección de este documento]
* Plazos:
- Para acogerse al Crédito Tributario:
Hasta el 31 de Diciembre del año 2007, sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a esa fecha.
- Para recuperar el Crédito:
Hasta el año 2030, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario.
* Calculo del Valor de los Bienes a efecto de determinar el monto del
crédito
Los bienes físicos del activo inmovilizado se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del Artículo 41º No. 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a dichos bienes.
En otras palabras, dicho valor se determinará aplicando al valor de adquisición o construcción del bien las normas de actualización establecidas en el No. 2 del Artículo 41º de la Ley de la Renta, sin rebajar la depreciación del período que corresponda a los referidos bienes, esto último, por expresa disposición de la Ley que establece dicho beneficio tributario.
De acuerdo a la norma anterior, como valor de los citados bienes deberá entenderse el que corresponda al momento en que éstos puedan ser utilizados o entrar en funcionamiento y que como una unidad determinada y definida, le puedan ser aplicable la reajustabilidad del Artículo 41º No. 2 al término del ejercicio.
[Ver valorización de los bienes establecida en Circular N° 50 de 1995, SII]
* Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito
De acuerdo a la Circular N° 50, de 1995 el derecho a invocar el crédito se materializa:
1) Según lo dispuesto por la norma que lo establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Cabe señalar que el beneficio se tiene solo una vez que se dé término al proyecto de inversión respectivo, o sea, si éste se compone de varios bienes, el derecho al crédito nace en relación a la adquisición o construcción del último de ellos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril del Año Tributario respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes mencionado.
2) Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse tal como lo expresa la norma en cuestión, aquél en que se dio por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la Ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de obras, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminada la obra o el bien respectivo.
3) Cabe hacer presente que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas, destinados a los mismos fines que indica la Ley, en los períodos posteriores al de su adquisición o construcción definitiva, según corresponda.
* Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario
La Circular N°50, de 1995 del S.I.I, señala la forma en la cual debe deducirse el crédito:
1) El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los Artículos 14º bis ó 20º de la Ley del ramo, deba declarar y pagar por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la Ley en estudio, no establece una limitación en tal sentido, señalando en sus Artículos 1º y 2º que el citado crédito debe deducirse del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción de los bienes.
2) Se deja constancia que la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito por concepto de dicho tributo, establecido en los Artículos 56, No. 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de Primera Categoría contenido en los Artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global Complementario o. Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.
En relación con este punto, cabe hacer presente que las empresas acogidas al Artículo 27 del DFL No. 341, de 1977, que opten por acogerse al crédito tributario que se comenta, serán considerados para los fines de la Ley de la Renta, como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, según lo explicado en la letra b) de la letra A) anterior, y en virtud de tal calificación, los propietarios, socios o accionistas de tales empresas, por las rentas retiradas o distribuidas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la respectiva empresa, aunque éste hubiera sido solucionado mediante su imputación con el crédito tributario que se analiza, conforme a lo expresado en el párrafo inmediatamente precedente.
3) En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por ejemplo, la declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente debe imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el Impuesto de Primera Categoría correspondientes a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.
* Orden de Imputación del Crédito
La misma Circular N°50, señala la forma de en que se debe imputar el Crédito:
1) De conformidad a lo establecido en el inciso final del Artículo 56, como norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su recuperación en ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben imputarse a los impuestos anuales a la renta que correspondan, en primer lugar y, posteriormente, aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior, vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución respectiva.
2) Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, de acuerdo a la norma que lo contempla, corresponde a un crédito de aquellos señalados en el número anterior en segundo término. En efecto, el Artículo 2 de la Ley, en su inciso segundo, establece que el crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del No. 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta.
3) En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el referido crédito se imputará al Impuesto de Primera Categoría en el siguiente orden de prelación, considerando al efecto todos los demás créditos que actualmente también se pueden deducir del mencionado gravamen de categoría, cuando se tenga derecho a ellos:
[Ver Orden de Prelación establecido en la Circular N°50, del SII, año 1995]
"Cabe tener presente que el crédito que se analiza es compatible con el crédito de igual naturaleza del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, pudiendo, por lo tanto, el contribuyente invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el ejercicio tributario en que se encuentre habilitado para ello. Se rebajará el crédito del 4% del Artículo 33 bis de la ley, conforme a las instrucciones de , de 1990, y sobre la misma inversión, se deducirá el crédito del 30% que se comenta."
* Situación de los Remanentes del Crédito
Los Remanentes del Crédito a que hace mención el art.1 ley 19.420, se podrán deducir de acuerdo a la Circular N°50, ya señalada de la siguiente forma:
1) Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del No. 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de noviembre del año siguiente.
2) Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la Ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.
* Situación del Crédito Frente a al Determinación de la Renta Liquida
Imponible de Primera Categoría
El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril) haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o deducción del citado tributo de categoría, esto último debido a que los remanentes que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios siguientes hasta su total utilización según lo señalado precedente.
Lo antes señalado, en el caso de los contribuyentes del Artículo 20 de la Ley de la Renta, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al cierre del período, menos el monto del crédito tributario en estudio y del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, en la parte que haya sido efectivamente utilizado. En los ejercicios siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes, contenidas en los Artículos 41 No. 2 y 31 No. 5 de la Ley de la Renta.
* Información que deberán entregar los Contribuyentes al SII
Los contribuyentes para acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma determinada por este Organismo, el monto total de la inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada mediante la primera declaración anual del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba presentar por el Año Tributario que corresponda al período en el cual se tiene derecho a recuperar dicho crédito, esto es, en el ejercicio en que se adquirieron los bienes o se dio término definitivo a la construcción de los mismos; registrándose en el Formulario de Declaración correspondiente, la siguiente información: Monto total de la inversión actualizada y monto del crédito tributario determinado, equivalente al 30% del valor antes indicado
* Permanencia de los Bienes en las Provincias de Arica y Parinacota
De acuerdo al artículo 4° de la Ley 19.420 los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron adquiridos.
No obstante lo anterior, los citados bienes podrán ser retirados antes de la fecha indicada, previa autorización expresa del Servicio de Impuestos Internos la que se otorgará previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la imputación del citado crédito al impuesto de Primera Categoría. Para estos efectos, el impuesto que debe reintegrarse será considerado como impuesto de retención, pudiendo este Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a los Artículos 53 y 97 del Código Tributario.
Para el retiro de los citados bienes de las provincias favorecidas, el contribuyente deberá acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas, la devolución de dicho impuesto, organismo éste que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado.Para el cumplimiento de esta obligación, los Servicios Fiscalizadores mencionados, podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile
* Autorización de Salida de los Bienes de Dichas Provincias
No obstante lo indicado precedentemente el artículo 4° autoriza al Servicio Nacional de Aduanas quien podrá, antes del cumplimiento del plazo de 5 años señalado en el literal anterior, autorizar por el plazo de tres meses, prorrogable hasta por un año, por razones fundadas, la salida de los citados bienes de las provincias de Arica y Parinacota, sin la devolución previa del impuesto, cuando la reparación de los citados bienes así lo haga exigible o aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en las actividades a las cuales están destinados. En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses, considerando la o las prórrogas, cuando proceda, se aplicará al contribuyente una multa, por una sola vez, equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por la Unidad Tributaria Mensual desde la fecha de adquisición del bien.
Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución del impuesto de Primera Categoría no pagado por la aplicación o imputación del crédito tributario, procediéndose en los mismos términos señalados anteriormente.
*Sanciones por Mal Uso del Crédito Tributario:
Los Artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 19.420, establecen las sanciones a que se verán afectos quienes utilicen de mala manera el Crédito establecido en dicho ordenamiento:
1) En caso de mal uso del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley que se comenta, o que sea invocado por contribuyentes que a la fecha de su deducción adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como también gravámenes aduaneros, con plazos vencidos, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la citada Ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones anteriormente. Por fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente el contribuyente imputa el crédito al impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre en el mes de abril de cada año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de la Renta.
2) La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del No. 4 del Artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo comentado anteriormente.
3) Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la Ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del artículo 4°, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.* Incompatibilidad del Crédito con Cualquier otra Bonificación Otorgada
por el Estado:
El beneficio por el crédito tributario que se comenta, es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la I Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el Artículo 38 del DL No. 3.529, de 1980, y su respectivo reglamento, contenido en el DFL No. 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones este Servicio las impartió por Circular No. 39de fecha 12 de agosto de 1992 y en la Circular N°43 del año 2000.. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el crédito del 4 % del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, atendido el carácter genérico de esta última deducción tributaria.
* Mayor Información:
* Circular SII N° 50, 1995
Reglamenta el Crédito Tributario para las Provincias de Arica y Parinacota
* Circular SII N° 64, 1995
Instrucciones sobre modificación a Ley 19.420, tratamiento del Crédito Tributario
* Circular SII N° 46, 2000
Instrucciones sobre modificación a Ley de Impuesto a la Renta por Leyes 19.420 y 19.669
* Oficio N°1.355, 1996
Provincias de Arica y Parinacota incentivos para el desarrollo económico - crédito tributario por las inversiones - proyectos de inversión - bienes no comprendidos en esos proyectos - conceptos de "vehículos motorizados" y "bienes nuevos" - sentido y alcance - compatibilidad del referido beneficio tributario con otras franquicias impositivas - servicio de impuestos internos - instrucciones en circular no. 50, de 1995.
* Oficio N°1.356, 1996
Ley 19.420 - art. 1 al 18 diario oficial 23.10.95 "Comité Ejecutivo del Foro para el Desarrollo de Arica y Parinacota" - conceptos de empresas productoras de bienes y/o prestadoras de servicios - conceptos de remodelación y mejoras - sentido y alcance - normas de la ley 19.420, de 1995
* Oficio N°2092, 1996
Franquicias regionales Ley 19.420 - art. 1 al 18 provincias de Arica y Parinacota - incentivos para el desarrollo económico - crédito tributario por las inversiones - proyectos de inversión - descripción - formulario de consulta tipo - servicio de impuestos internos - dirección nacional - instrucciones
* Oficio N°4656, 2000
Art. 20° N° 3° - ley N° 19.420 - Centros de exportación a que se refiere la Ley N° 19.420, de 1995 – no estableció ningún sistema especial de tributación – quedan afectos a las normas generales que contiene la ley del ramo – actividad que en general realizan los usuarios de tales centros de exportación es comercial – clasifica en el N° 3 del art. 20 – obligaciones tributarias que les afectan a tales contribuyentes
* Subsidios Especiales