LEY-19.366
Fecha Publicación: 30.01.1995
Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA

 SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA

 
 
T I T U L O I {ARTS. 1-40}
De los delitos, sanciones, competencia y
Procedimiento
 
Artículo 1°.- Los que, sin contar con la competente
autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen
o extraigan substancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas, productoras de dependencia física o
síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o
daños considerables a la salud pública, serán penados
con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa
de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
    Si se tratare de otras drogas o substancias de esta
índole que no produzcan los efectos indicados en el
inciso anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta
en dos grados.
    Se presumirán autores del delito sancionado en este
artículo quienes tengan en su poder elementos,
instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados
a la elaboración, fabricación, preparación,
transformación o extracción de las substancias o drogas
a que se refieren los incisos anteriores. 

 

Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente
autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen
especies vegetales del género Cannabis u otras
productoras de substancias estupefacientes o
sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, a menos que justifiquen que están destinadas
al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el
tiempo, en cuyo caso, serán sancionados según los
artículos 41 y siguientes.
    Según la gravedad de los hechos y las circunstancias
personales del inculpado, la pena podrá rebajarse en un
grado.
    La autorización a que se refiere este artículo será
otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    No podrá otorgarse dicha autorización a las personas
que se encuentren procesadas o hayan sido condenadas por
alguno de los delitos sancionados en esta ley y,
tratándose de sociedades, cuando cualquiera de sus
socios o administradores se encuentre en alguna de estas
situaciones.
    Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la
autorización otorgada si con posterioridad a ésta se
produce el procesamiento de que se trata; y se cancelará
definitivamente, en caso de condena por sentencia firme
o ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el
tribunal comunicará estas resoluciones al Servicio
Agrícola y Ganadero.

 

Artículo 3°.- Los que, contando con la autorización
a que se refiere el artículo anterior, desvíen o
destinen al tráfico ilícito algunas de las especies
vegetales allí señaladas o sus rastrojos, florescencias,
semillas u otras partes activas, serán sancionados con
la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias

mensuales.

 

Artículo 4°.- El que, estando autorizado para
efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas
a que se refiere el artículo 2°, abandonare, por
negligencia o descuido, en lugares de fácil acceso al
público, plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas
u otras partes activas, o que no cumpliere con las
obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro
y destrucción de tales especies, será sancionado con la
pena de multa de veinte a doscientas unidades

tributarias mensuales.

 

Artículo 5°.- Las penas establecidas en el artículo

1° se aplicarán también a los que trafiquen, a cualquier

título, con las substancias a que se refiere dicho

artículo o con las materias primas que sirvan para

obtenerlas y a los que, por cualquier medio, induzcan,

promuevan o faciliten el uso o consumo de tales

substancias.

    Se entenderá que trafican los que, sin contar con la

autorización competente, importen, exporten,

transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean,

suministren, guarden o porten consigo tales substancias

o materias primas, a menos que justifiquen que están

destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su

uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En este

último caso, se aplicarán las normas de los artículos 41

y siguientes.

 

Artículo 6°.- La producción, fabricación,

elaboración, distribución, transporte, comercialización,

importación, exportación, posesión o tenencia de

precursores o de substancias químicas esenciales, a

sabiendas de que su finalidad es la preparación de

drogas estupefacientes o sicotrópicas para la

perpetración, dentro o fuera del país, de algunos de los

hechos considerados como delitos en esta ley, será

castigada con presidio menor en su grado máximo a

presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a

cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

 

Artículo 7°.- El que, estando autorizado para

suministrar las substancias o drogas a que se refiere el

artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan

para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las

disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será

penado con presidio menor en su grado máximo a presidio

mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a

cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El

tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del

delito, imponer la medida de clausura temporal del

establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni

superior a ciento veinte días y, en caso de

reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición

permanente de participar, a cualquier título, en otro

establecimiento de igual naturaleza.

 

Artículo 8°.- El médico, dentista, matrona o
veterinario que recetare alguna de las substancias
señaladas en el artículo 1°, sin necesidad médica o
terapéutica, será penado con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales. 
 
Artículo 9°.- El propietario, arrendatario,
administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien
raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo
entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará
para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo
de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para
sembrar o plantar especies vegetales productoras de las
referidas substancias en contravención a las
prohibiciones o restricciones legales, será penado con
presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de
cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
    Las mismas penas se aplicarán al propietario,
arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier
título, de un establecimiento de comercio, cine, hotel,
restaurante, bar, centro de baile y música, recinto
deportivo, establecimiento educacional de cualquier
nivel, u otro de similar naturaleza abierto al publico,
que permita o tolere habitualmente el tráfico o consumo
de alguna de las substancias mencionadas en el artículo
1°, no pudiendo menos que conocer la ocurrencia de tales
hechos. El tribunal podrá, además, imponer las medidas
de clausura establecidas en el artículo 7°. 

 

Artículo 10.- El que suministre a menores de 18 años
productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales
como benceno, tolueno u otras substancias similares, en
proporción suficiente para producir efectos tóxicos o
sicotrópicos, sabiendo o debiendo saber que están
destinados a ser consumidos por dichos menores,
incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades
tributarias mensuales. El tribunal podrá, además,
atendidas las circunstancias del delito, imponer las
medidas de clausura y prohibición a que se refiere el
artículo 7°.
    El tribunal deberá solicitar del Servicio de Salud
correspondiente el análisis químico de la substancia
suministrada, su naturaleza, contenido y composición,
como, asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos
o sicotrópicos que produce. 

 

Artículo 11.- Los Oficiales y el personal de Gente
de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de
naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o
en el cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos
consumiendo alguna de las substancias señaladas en el
artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que
acaban de hacerlo, serán sancionados con la pena de
presidio o reclusión menores en sus grados medio a
máximo y multa de diez a cien unidades tributarias
mensuales. La misma sanción se aplicará a los Oficiales
y Personal de Gente de Mar que fueren sorprendidos, en
idénticas circunstancias, portando dichas substancias
para su exclusivo uso personal.
    Asimismo, con idénticas penas será castigado el
personal de Gendarmería de Chile y de la Policía de
Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea
sorprendido en alguna de las circunstancias a que se
refiere el inciso anterior.
    Las penas indicadas en los incisos anteriores no se
aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de

prescripción médica.

 
Artículo 12.- El que, a sabiendas que determinados
bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio
se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile
o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de
los delitos contemplados en esta ley, participe o
colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será
castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a
medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias
mensuales. Se entiende por uso, aprovechamiento o
destino de los bienes aludidos precedentemente todo
acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que
importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de
los mismos, sea de manera directa o indirecta,
originaria, simulada, oculta o encubierta. 

 

Artículo 13.- Los juicios criminales por los delitos
penados en el artículo anterior sólo podrán ser
iniciados por querella o denuncia del Consejo de Defensa
del Estado, una vez concluida la investigación

preliminar a que se alude en los artículos siguientes.

 

Artículo 14.- El Consejo de Defensa del Estado

recibirá las denuncias e informaciones que cualquier

persona o entidad posea respecto de la perpetración de

los delitos tipificados en el artículo 12 de esta ley,

efectuará su examen y analizará los elementos

probatorios que reúna.

    Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos

tercios de sus miembros en ejercicio, ordenar investigar

los hechos que puedan configurar tales delitos.

    La investigación a que se refiere este artículo

tendrá un carácter meramente preliminar, esencialmente

administrativo, no contencioso y obligatoria sólo

respecto de los funcionarios y de las entidades a que se

refieren los incisos primero y segundo del artículo 16,

y la letra d) del inciso tercero del mismo artículo. Las 

personas naturales o jurídicas distintas de las          

mencionadas podrán, voluntariamente, proporcionar

antecedentes o testimonios cuando así lo deseen, sin que

puedan ser compelidas de manera alguna para el propósito

de la investigación.

    La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad

pública es obligatoria.

    Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que

tuvieren lugar durante la investigación preliminar se

prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad.

    Los que incurrieren en falsedad en tales

declaraciones serán sancionados con las penas del

artículo 210 del Código Penal.

 

Artículo 15.- El Consejo de Defensa del Estado

estará facultado para imponerse de cualquier sumario

penal y de todo otro proceso reservado o secreto en que

se sospeche fundadamente la existencia de antecedentes

acerca de hechos constitutivos de los delitos

contemplados en el artículo 12.

 
Artículo 16.- El Consejo de Defensa del Estado podrá
requerir directamente de las autoridades y funcionarios
o empleados de cualesquiera de los servicios de la
administración del Estado, de las instituciones o
servicios descentralizados territorial o funcionalmente
o de las entidades de derecho privado en que el Estado o
sus instituciones tengan aportes o participación
mayoritarios o igualitarios, la cooperación, la
asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que
estime necesarios para el cumplimiento de las funciones
que le asigna esta ley.
    Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior
dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la
procedencia u origen de los bienes, valores, dineros,
utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el
artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a
las representaciones diplomáticas y consulares de Chile
en el exterior.
    Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá,
previa autorización judicial, disponer las siguientes
diligencias:
    a) Impedir la salida del país de aquellas personas   
de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que     
están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el
artículo 12 de esta ley, por un período máximo de
sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la
prohibición y su alzamiento a la Policía de
Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso,
transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará
por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán
tomar nota de oficio los organismos señalados;
    b) Ordenar alguna de las medidas a que se refiere el
artículo 19 por un plazo no superior a sesenta días;
    c)  Recoger e incautar la documentación y los        
antecedentes probatorios necesarios para la              
investigación de los hechos, en caso de aparecer
indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar
el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante para aquélla.
    Esta medida sólo podrá ser encomendada a un
abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado,
el cual levantará acta de ella, la que expresará el
lugar donde se practica, el nombre de las personas que
intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que
hubiere principiado y aquella en que concluyere, la
relación del registro en el mismo orden en que se
hubiere efectuado y un inventario de los objetos que
se recojan. Se entregarán copia de dicha acta y de la
respectiva resolución, con indicación del tribunal
que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o
incautado la documentación, y
    d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de
documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos
u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de
personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que
sean objeto de la investigación, debiendo los bancos,
otras entidades y personas naturales que estén
autorizadas o facultadas para operar en los mercados
financieros, de valores y seguros y cambiario,
proporcionarlos en el más breve plazo.
    Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones 
de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe    
por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento,
autorizar previamente la práctica de las diligencias
a que se refiere el inciso precedente. El Ministro
resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención
de terceros. La resolución que rechace
la práctica de las diligencias solicitadas
será someramente fundada, y el Consejo de Defensa del
Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida
en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la
Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban
los antecedentes. El expediente se tramitará en forma
secreta y será devuelto íntegramente al Consejo de
Defensa del Estado, fallado que sea el recurso.
    Las resoluciones a que se refiere el inciso          
tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin        
necesidad de notificación alguna, háyase o no
interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá
derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a
la fecha en que haya tomado conocimiento de ella.
Tratándose de la medida establecida en la letra c),
dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta
y la copia de la resolución a que se refiere dicha
norma. La apelación se conocerá y fallará ne la misma
forma establecida en el inciso precedente.
    Para llevar a efecto las actuaciones a que se
refiere el inciso tercero de este artículo, autorizadas   
judicialmente, el Consejo de Defensa del Estado podrá     
recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será
concedida por el Jefe de Carabineros o de la Policia
de Investigaciones más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la autorización judicial correspondiente.
La fuerzqa pública se entenderá facultada, en estos
casos, para descerrajar y allanar si fuere necesario.
    Los notarios, conservadores y archiveros deberán
entregar al Consejo de Defensa del Estado, en forma
expedita y rápida, los informes, documentos, copias de
instrumentos y datos que se les soliciten.
    El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado
en este artículo será gratuito y libre de toda clase de
derechos e impuestos. 

 

Artículo 17.- La investigación preliminar a que se

refiere esta ley será secreta. Incurrirá en la pena de

presidio menor en sus grados medio a máximo, el que

entregue o difunda información de cualquier naturaleza

acerca de los antecedentes que se le solicitan,

inclusive del hecho de haber sido requeridos. Esta

prohibición y sanción penal se extenderá a toda forma y

medios de comunicaciones, cualquiera sea su naturaleza.

    Asimismo, la resistencia o negativa a entregar los

informes, documentos y demás antecedentes a que se

refiere el artículo 16 será sancionada con la misma

pena.

    El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la

responsabilidad penal o civil que pudiere emanar de

alguna de las infracciones castigadas en este artículo,

sin perjuicio de hacerse efectivas las sanciones

disciplinarias y administrativas que correspondan de

acuerdo con la ley.

 
Artículo 18.- Concluida la investigación preliminar
a que se refieren los artículos anteriores, el Consejo
de Defensa del Estado, con el voto favorable de los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, resolverá acerca
de la procedencia de deducir la acción penal. En caso
contrario, ordenará el archivo de los antecedentes, los
que permanecerán bajo la custodia del Secretario del
Consejo con carácter secreto, sin perjuicio de la
devolución de aquellos que fueren procedentes. 
 
Artículo 19.- Deducida la acción penal por alguno de
los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del
crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar
el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de
cualesquiera clase de bienes, valores o dineros
provenientes de los delitos materia del proceso. Para
estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades
conferidas por la ley, podrá decretar, entre otras, la
prohibición de celebrar determinados actos y contratos y
su inscripción en toda clase de registros; retener en
bancos o entidades financieras depósitos de cualesquiera
naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,
bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a
evitar la conversión del provecho ilícito en actividades
que oculten o disimulen su origen delictual.
    Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá
el origen ilícito de los bienes a que se refiere el
inciso anterior. 
 
Artículo 20.- El Consejo de Defensa del Estado, a
solicitud de la entidad de un país extranjero que
expresamente haya sido designada en un convenio
internacional para estos efectos, podrá proporcionar
información sobre operaciones sujetas a secreto o
reserva si ha sido solicitada con el fin de ser
utilizada en la investigación de delitos de tráfico de
substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas o de
aprovechamiento de los beneficios o utilidades que de
ellos provengan, y que pudieren haber tenido lugar fuera
de Chile.
    Para proceder de esta manera, deberá previamente
cerciorarse razonablemente de que dicha información no
será utilizada en fines diferentes, y deberá entregarla
sólo a la entidad requirente. La Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras deberá entregar los
antecedentes que en conformidad con este artículo le
solicite el Consejo de Defensa del Estado. 

 

Artículo 21.- El funcionario público que, en razón

de su cargo, tomase conocimiento de alguno de los

delitos contemplados en esta ley y, por beneficio de

cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la

autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o

destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus

partícipes, será castigado con presidio menor en sus

grados medio a máximo y multa de cuarenta a

cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

    Se castigará con las mismas penas al que, en razón   

de su cargo o de la función que desempeña, tomase        

conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere

el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza,

omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente, u

ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba

del mismo o de sus partícipes.

 

Artículo 22.- Los que se asociaren u organizaren con

el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados

en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho,

según las normas que siguen:

    1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se

tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la

organización o hubiesen aportado el capital.

    2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se

tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado

parte en la asociación o que, voluntariamente y a

sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus

miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos,

alojamiento, escondite o lugar de reunión para la

comisión de estos delitos.

 

Artículo 23.- Las penas contempladas en esta ley

para crímenes y simples delitos serán aumentadas en un

grado:

    1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas

exentas de responsabilidad penal, en conformidad con lo

preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código

Penal;

    2.- Si el delito se cometiere utilizando la

violencia o el engaño;

    3.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o

en el interior de un establecimiento de enseñanza,

centro asistencial, lugar de detención, recinto militar

o policial, institución deportiva, cultural o social, o

sitios donde se realicen espectáculos o diversiones

públicas;

    4.- Si se suministraren drogas o substancias

estupefacientes o sicotrópicas a menores de 18 años de

edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a

dichos menores;

    5.- Si el delito se cometiere por funcionarios

públicos aprovechándose de su investidura o de las

funciones que desempeñan, y

    6.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare

el uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos o

hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias

capaces de producir dependencia, a personas que se

encuentran a su cargo o bajo su cuidado.

 
Artículo 24.- Los delitos de que trata esta ley se
sancionarán como consumados desde que haya principio de
ejecución. La conspiración para cometerlos será penada
con presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta
a doscientas unidades tributarias mensuales 

 

Artículo 25.- Los instrumentos, objetos de cualquier

clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta

ley y a que se hace mención en el artículo 114 del

Código de Procedimiento Penal, podrán ser destinados a

una institución del Estado que tenga como objetivo la

prevención del consumo indebido, el tratamiento y

rehabilitación de las personas afectadas por la

drogadicción, o el control del tráfico ilegal de

estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en

los fines propios de la entidad que los reciba, debiendo

ésta hacerse cargo de los costos de conservación.

    La incautación de las armas y de los vasos u otras

cosas sagradas se regirá por las reglas generales. Los

dineros serán depositados en el Banco del Estado de

Chile, en cuentas o valores reajustables.

    Si la incautación recae sobre establecimientos

industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o, en

general, frutos pendientes, el tribunal designará un

administrador provisional, quien deberá rendir cuentas,

a lo menos, trimestralmente. La incautación de un

inmueble comprende el de sus frutos o rentas.

    Si el tribunal estimare conveniente la enajenación

de alguna de las especies a que hace mención este

artículo o si ello se hace necesario debido a gastos de

administración y conservación que excedan su producido,

el juez de la causa la dispondrá en resolución fundada.

La enajenación se llevará a cabo por medio de martillero

designado por el tribunal, a través de venta directa o

subasta.

    En este último caso y en el evento de que la

sentencia no condene a la pena de comiso de las especies

enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e

intereses será restituido a quien corresponda.

 
Artículo 26.- Las substancias y especies a que se
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso,
las materias primas empleadas en su elaboración, que
sean incautadas por los tribunales o por la policía
deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas
siguientes al Servicio de Salud que corresponda.
    Con todo, cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen, el tribunal podrá ampliar este plazo hasta en
cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios
que hubieren incautado las referidas substancias o
materias primas.
    Los funcionarios responsables del retardo en el
cumplimiento de esta obligación serán sancionados con
una multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por
ciento de su remuneración imponible mensual, por cada
día de atraso, sin que ésta pueda exceder del total de
dicha remuneración.
    Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus
materias primas y las que contengan hidrocarburos
aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud
respectivo una vez separada una cantidad técnicamente
suficiente para los análisis de que trata el inciso
siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias
no se discuta su legítima tenencia o posesión por
terceros.
    El Servicio aludido deberá emitir, en el más breve
plazo, un protocolo de análisis en el que se
identificará el producto y sus características, se
señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará,
además, la peligrosidad que revista para la salud
pública. Dicho protocolo de análisis tendrá el valor
probatorio señalado en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Penal. Conservará, en todo caso, una
determinada cantidad de dicha substancia para el evento
de que el tribunal decrete nuevos análisis de la misma.
    Esta muestra se conservará por el plazo máximo de
dos años, al cabo del cual se destruirá. De los
procedimientos administrativos de destrucción se
levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar
al tribunal dentro del quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto
de este artículo, las substancias químicas esenciales y
precursores deberán ser enajenadas en la forma dispuesta
en el inciso cuarto del artículo anterior.
    Cuando las substancias estupefacientes o
sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas,
con excepción de químicos esenciales y precursores,
hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u
otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el
tribunal ordenará su incineración o destrucción en el
mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo,
en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de
este artículo. 

 

Artículo 27.- Sin perjuicio de las reglas generales,

caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los

bienes muebles, tales como vehículos motorizados

terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de

comercio y valores mobiliarios; todo instrumento que

haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de

cualquiera de los delitos penados en esta ley; los

efectos que de ellos provinieren y las utilidades que

hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza

jurídica o las transformaciones que hubieren

experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes

facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del

destino u origen de los mismos.

    Igual sanción se aplicará respecto de las

substancias señaladas en el inciso primero del artículo

26; y de las materias primas, elementos, materiales,

equipos y otros instrumentos utilizados o destinados a

ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno

de los delitos sancionados en esta ley.

 

Artículo 28.- El producto de la enajenación de

bienes y valores decomisados y los dineros en tal

situación ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo

Regional para ser utilizados en programas de prevención

y rehabilitación del uso de drogas. Igual aplicación se

dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al

precio de la subasta de las especies de que hace mención

el artículo 675 del Código de Procedimiento Penal. Se

exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás

elementos a que se refiere la Ley sobre Control de Armas

y Explosivos.

    El Ministro de Bienes Nacionales, con acuerdo del

Ministro del Interior, resolverá acerca de la

conveniencia de enajenar los bienes decomisados o de

destinarlos o donarlos a alguna institución pública o

privada que no persiga fines de lucro, entre cuyas

funciones esté la prevención del consumo indebido, el

tratamiento o la rehabilitación de las personas

afectadas por la drogadicción o el control del tráfico

ilícito de estupefacientes.

    En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas

generales del Título I del Libro Cuarto del Código de

Procedimiento Penal.

 

Artículo 29.- A solicitud fundada del organismo que

investigue actos preparatorios, de ejecución o

consumados de alguno de los delitos sancionados en esta

ley, el juez del crimen del territorio jurisdiccional

donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo,

podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de

las substancias a que se refieren los artículos 1° y 6°

salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o

circulen en él, con el propósito de individualizar a las

personas que participen en la comisión de tales hechos.

    Para estos efectos, el correspondiente organismo

deberá denunciar el delito y proporcionar los

antecedentes que permitan presumir fundadamente que la

autorización solicitada facilitará la individualización

de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero.

    El juez del crimen estará facultado para decretar,

en cualquier momento, la detención de los partícipes y

la incautación de las substancias, si estima que la

autorización concedida pone en peligro la comprobación

del cuerpo del delito o facilita a los hechores eludir

la acción de la justicia.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,

el juez podrá solicitar de las autoridades policiales y

judiciales extranjeras la remisión de los elementos de

convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso

y las responsabilidades penales investigados en el país,

de conformidad a los convenios internacionales vigentes.

 

Artículo 30.- El juez del crimen que conozca de los

delitos contemplados en esta ley podrá requerir y

otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de

las investigaciones de los respectivos procesos

judiciales, de acuerdo con lo pactado en convenciones o

tratados internacionales, estando facultado para dar

copias de piezas o antecedentes específicos, aun cuando

la causa esté en sumario y en su etapa secreta.

 

Artículo 31.- El juez a que se refiere el inciso

primero del artículo 29, a solicitud fundada del

organismo policial que investigue alguno de los delitos

contemplados en esta ley, podrá autorizar la

intervención, apertura o registro de las comunicaciones

o documentos privados, o la observación, por cualquier

medio, de aquellas personas respecto de las cuales

existan fundadas sospechas de que intervienen en la

preparación o comisión de estos delitos.

    La resolución se dictará sin conocimiento del

afectado y será siempre fundada.

    Las medidas no podrán decretarse por un plazo

superior a veinte días, prorrogable por igual período.

    El abuso de poder en el ejercicio de las

atribuciones que confiere este artículo será sancionado

con la inhabilitación temporal para el ejercicio de

cargos y oficios públicos.

 

Artículo 32.- En los delitos contemplados en esta

ley no procederá la atenuante de responsabilidad penal

contenida en el artículo 11, N° 7, del Código Penal.

 

Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de

responsabilidad penal la cooperación eficaz con la

autoridad administrativa, policial o judicial, que

conduzca a la determinación del cuerpo del delito o de

sus autores, cómplices o encubridores, o sirva para

prevenir o impedir la perpetración o consumación de

otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en

esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la

pena hasta en dos grados.

    Se entiende por cooperación eficaz el suministro de

datos o informaciones precisos, verídicos y

comprobables, que contribuyan necesariamente al

esclarecimiento aludido.

    El tribunal que esté conociendo del proceso o el que

lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes

proporcionados en conformidad a los incisos precedentes,

se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier

estado del juicio, acerca de la eficacia de la

cooperación prestada.

    Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter

secreto desde que se den o entreguen a la autoridad o

funcionarios a que se refiere el inciso primero de este

artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y

separado con todo ello y sólo tendrá acceso a éste el

tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de

algún recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a

las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales

antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en

que se lo somete a proceso, si tiene conocimiento del

sumario, en la acusación o en la sentencia definitiva.

    No obstante lo anterior, si con ocasión de la

investigación de otro hecho delictuoso el juez del

crimen respectivo requiere de dichos antecedentes, éstos

le serán proporcionados por un breve plazo, previa

calificación de su conveniencia por el tribunal

requerido. El superior jerárquico común dirimirá

cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha

petición y de su cumplimiento.

    El juez deberá disponer de inmediato todas las

medidas que sean necesarias para la protección de

quienes pudieren quedar comprendidos en algunos de los

casos mencionados en el inciso primero, como asimismo, a

favor del cónyuge, ascendientes o descendientes

legítimos o naturales y demás personas que, atendidas

las circunstancias del caso, lo requieran. Concedido

alguno de los beneficios señalados, el juez podrá,

además, autorizarlos para usar nombres y apellidos

distintos de los propios y el otorgamiento de nuevos

documentos de identidad. La Dirección General del

Registro Civil e Identificación adoptará todos los

resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto

de estas medidas.

    Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento

del inciso anterior se estamparán en un libro especial,

que el secretario del tribunal guardará bajo custodia.

Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que

den lugar las medidas a que se refiere este artículo

serán secretas. El empleado público que violare este

sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en

sus grados medio a máximo.

    Quienes hayan sido autorizados para usar nueva

identidad sólo podrán emplear ésta en el futuro.

    El uso malicioso de los primitivos nombres o

apellidos y la utilización fraudulenta de los nuevos,

serán sancionados con la pena de presidio menor en su

grado mínimo.

 

Artículo 34.- En los procesos instruidos por delitos

contemplados en esta ley, el juez podrá denegar el

conocimiento del sumario, hasta la conclusión de éste,

si estimase que su otorgamiento constituye riesgo para

el éxito de la investigación o para la seguridad de

agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y,

en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en su

instrucción.

    Se entiende por agente encubierto el funcionario

policial que, debidamente autorizado por sus superiores,

oculta su identidad oficial y se involucra o introduce

en las organizaciones delictivas simulando ser parte de

ellas o estar interesado en la comisión del delito que

se investiga, con el propósito de identificar a los

partícipes o recoger las pruebas que servirán de base al

proceso penal.

    Informante es quien suministra antecedentes a los

organismos policiales acerca de la preparación o

comisión de un delito o de quienes han participado en

él, o que, sin tener la intención de cometerlo, y con

conocimiento de dichos organismos, participa como si

fuese agente encubierto, en los términos señalados en el

inciso anterior.

    Las personas mencionadas en este artículo podrán

declarar en lugar distinto del recinto del tribunal, de

cuya ubicación no se requerirá dejar constancia en el

proceso, y les serán del todo aplicables las

disposiciones de los incisos cuarto a décimo, inclusive,

del artículo anterior.

    La violación del secreto del sumario será castigada

con la pena de presidio menor en sus grados medio a

máximo.

 

Artículo 35.- Para determinar si existe reincidencia

respecto de los delitos castigados por esta ley, se

tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas

en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no

haya sido cumplida.

    Asimismo, estos delitos serán susceptibles de

extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia

de reciprocidad o de tratado sobre la materia.

 

Artículo 36.- En la sustanciación y fallo de los

procesos por los delitos a que se refiere esta ley, los

tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las

reglas de la sana crítica.

 

Artículo 37.- El Director del Servicio de Salud

respectivo, por sí o por delegado, podrá hacerse parte

en los juicios criminales que se sustancien por los

delitos previstos en los artículos precedentes; tendrá

todos los derechos de tal desde que se apersone en

ellos, sin necesidad de formalizar querella, y podrá

imponerse del sumario, a menos que el tribunal disponga

lo contrario, mediante resolución fundada.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso

anterior, corresponderá al Consejo de Defensa del Estado

el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los

delitos a que se refiere esta ley cuando así lo acuerde.

    Los servicios policiales enviarán copia de los

partes respectivos al Director del Servicio de Salud

correspondiente y al Consejo de Defensa del Estado,

dentro de las 24 horas de extendidos.

    En los juicios criminales por delitos a que se

refiere esta ley, el tribunal podrá solicitar un informe

técnico a la Secretaría Ministerial que corresponda,

especialmente en cuanto al peligro que los hechos

investigados ofrezcan para la salud pública. El mérito

probatorio de este informe se regirá por el artículo 472

del Código de Procedimiento Penal.

 
Artículo 38.- Si se investigaren delitos previstos
en esta ley y en otras leyes penales cometidos por el
mismo hechor y que no sean conexos, los procesos se
tramitarán por cuerda separada ante el tribunal que
corresponda.
    Asimismo, no procederá la acumulación de autos entre
procesos que conozcan diversos tribunales por delitos
contemplados en esta ley, a menos que, por causa
justificada y debidamente calificada, se dispusiere por
el tribunal superior común la acumulación de tales
procesos ante el tribunal que estime procedente.
    Si la aplicación de las normas señaladas en los
incisos precedentes creare retardo o dificultades en la
práctica de medidas o diligencias que se relacionen con
el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el
tribunal que conozca los delitos previstos en esta ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, inciso
primero, del Código de Justicia Militar.
    Los tribunales deberán remitirse recíprocamente
copias de los autos de procesamiento y de los fallos que
se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán
agregarse a los correspondientes procesos.
    El tribunal que dictare el último fallo no podrá
considerar aquellas circunstancias modificatorias de
responsabilidad criminal que, de estar acumulados los
procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
    El condenado podrá solicitar al tribunal superior
común, dentro del plazo de dos años, contado desde la
dictación del último fallo, la unificación de las penas,
cuando ello lo beneficiare. 

 

Artículo 39.- Si el sentenciado no pagare la multa

impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de

reclusión, regulándose un día por cada media unidad

tributaria mensual. En todo caso, la reclusión no podrá

exceder de seis meses.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,

en casos debidamente calificados, el tribunal podrá

eximir al condenado del pago de multa o imponerle una

inferior al mínimo establecido en esta ley, debiendo

dejar constancia en la sentencia de las razones que

motivaron su decisión.

 

Artículo 40.- No procederán las medidas alternativas

de reclusión nocturna y libertad vigilada contempladas

en los artículos 8° y 15 de la ley N° 18.216 respecto de

condenados por delitos previstos en esta ley, a menos

que les hubiere sido reconocida la circunstancia

atenuante establecida en el artículo 33.

 

 

"T I T U L O II {ARTS. 41-48}
De las faltas y su procedimiento
 
Artículo 41.- Los que consumieren alguna de las
drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a
que hace mención el artículo 1°, en lugares públicos o
abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas,
teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares,
estadios, centros de baile o de música, o en
establecimientos educacionales o de capacitación, serán
sancionados con alguna de las siguientes penas:
    a) Multa de media a diez unidades tributarias
mensuales;
    b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, en instituciones consideradas
como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad
asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Se aplicará también, como pena accesoria, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por el plazo máximo de seis meses.
    Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o
porten en tales lugares las drogas o substancias antes
indicadas para su consumo personal exclusivo y próximo
en el tiempo.
    Asimismo, serán sancionados con las mismas penas
quienes consuman tales drogas en lugares o recintos
privados, si se hubieren concertado con tal propósito.
    La tenencia, porte o consumo por prescripción médica
no será sancionada.
    El juez del crimen determinará la sanción
correspondiente de acuerdo con las circunstancias
personales del infractor y que conduzcan mejor a su
rehabilitación.
    Si la falta se cometiere en lugares de detención,
recintos militares o policiales o en establecimientos
educacionales por quienes tienen la calidad de docentes
o son funcionarios o trabajadores, la sanción pecuniaria
se aplicará en su máximo.
    Los que quebrantaren la condena o fueren
reincidentes en las faltas a que se refiere este
artículo, serán sancionados con las dos penas
establecidas en el inciso primero; o con el duplo de una
de ellas; o con prisión en su grado mínimo a medio,
según resulte de la aplicación del inciso sexto.
    Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los
cinco días de notificada la sentencia, sufrirá por vía
de substitución y apremio la pena de prisión,
regulándose un día por cada media unidad tributaria
mensual, sin que ella pueda exceder de treinta días.
    El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con
acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya
quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción
establecida en la letra a) del inciso primero y las
correspondientes del inciso octavo, por la realización
de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar
expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba
realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se
realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la
sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de
preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el
infractor y en los fines de semana, con un máximo de
ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna
de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin
efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley,
y deberá cumplirse íntegramente la sanción
primitivamente aplicada, a menos que el juez, por
resolución fundada, determine otra cosa. 
 
Artículo 42.- Los agentes de policía estarán
obligados a detener a los autores de las faltas
señaladas precedentemente y a ponerlos directamente y de
inmediato a disposición del juez del crimen competente,
o a la audiencia más próxima, si no fuere hora de
despacho.
    Sin embargo, los dejarán en libertad si los
detenidos tuvieren domicilio conocido, o ejercieren
alguna profesión o industria, o rindieren caución, en la
forma prevista por el artículo 266 del Código de
Procedimiento Penal, de que comparecerán a la presencia
judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra
citación.
    El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el
parte policial respectivo y lo interrogará de acuerdo
con su contenido. Lo dejará citado para una determinada
audiencia, otorgándole la libertad provisional si
procediere esta medida con arreglo a la ley. Al mismo
tiempo, requerirá informe acerca de anotaciones del
infractor en el registro a que se refiere el artículo 48
y un informe del Servicio de Salud respecto de la
naturaleza de la droga, en caso de estimarlo procedente. 

 

Artículo 43.- En caso que el inculpado reconociere

ante el Tribunal su participación en los hechos

constitutivos de la falta que se le atribuye y se

allanare a la sanción que el mismo tribunal le

advirtiere que contempla la ley para estos casos, una

vez recibidos el o los informes a que se refiere el

artículo anterior, se dictará sentencia definitiva de

inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho constitutivo de la

falta con las aseveraciones contenidas en el respectivo

parte o denuncia policial.

 

Artículo 44.- Si el inculpado negare los cargos que
se le formulan, se seguirá el procedimiento sobre las
faltas contemplado en el Título I del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Penal, con excepción de lo
dispuesto en los artículos 553, 558, 559, 560 y 564. Sin
perjuicio de lo anterior, no será necesaria la
asistencia de los testigos de cargo si éstos son
funcionarios o agentes de la policía. Se tendrán como
testimonios legalmente prestados las declaraciones
contenidas en los respectivos partes o denuncias si en
ellas aparece la firma de los aprehensores debidamente
autorizada por el superior jerárquico de servicio al
momento de la detención. El tribunal podrá citar a
prestar testimonio a dichos funcionarios en caso de
estimarlo necesario.
    La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del
plazo de diez días. 

 

Artículo 45.- Toda sentencia condenatoria por alguna

de las faltas anteriores, además de contener los

requisitos señalados en el artículo 562 del Código de

Procedimiento Penal, establecerá la obligación del

condenado de ser examinado por un médico calificado por

el Servicio de Salud correspondiente con el fin de

determinar si es o no es dependiente de substancias

estupefacientes o sicotrópicas, la gravedad de tal

dependencia y el tratamiento que debiera seguir el

afectado. En todo caso, el aludido examen podrá ser

decretado desde que se inicie el respectivo

procedimiento.

    Recibido el informe por el tribunal, éste hará

comparecer al condenado en persona y le hará notificar

la resolución que le imponga el tratamiento aconsejado

en el dictamen médico.

    En caso de resistencia o negativa del afectado a

practicarse el examen o el tratamiento médico decretado,

el juez de la causa ordenará las medidas conducentes a

dicho cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su

arresto hasta por ocho días, sin perjuicio de repetir el

apremio.

    El Ministerio de Justicia, previo informe del

Ministerio de Salud, entregará anualmente a la Corte de

Apelaciones respectiva la lista de médicos que estén

habilitados para practicar los exámenes y emitir los

informes a que se refiere este artículo.

 
Artículo 46.- Las disposiciones de este Título se
aplicarán también a los menores de 18 años y mayores de
16, los que serán puestos a disposición del juez de
menores correspondiente, el que, prescindiendo de la
declaración de haber obrado o no con discernimiento, les
impondrá en la sentencia respectiva alguna de las
siguientes medidas:
    1.- Asistencia obligatoria a programas de prevención
por un máximo de 50 días en instituciones consideradas
como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad
asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta
medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar la
jornada escolar o laboral del infractor.
    2.- Participación del menor, con acuerdo expreso de
éste, en actividades determinadas a beneficio de la
comunidad, hasta por un máximo de 30 horas. El juez de
menores deberá indicar el tipo de actividades de que se
trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o
autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se
cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del
infractor.
    Los que no cumplieren las medidas o fueren
reincidentes en las faltas sancionadas en este Título
serán objeto de ambas medidas, o de una sola de ellas
cuya duración se extenderá hasta el doble del tiempo
estipulado.
    Los menores de 16 años que incurrieren en alguna de
las conductas descritas en el artículo 41 de esta ley
serán sometidos a las normas de la Ley de Menores, N°
16.618, y el juez respectivo podrá imponerles algunas de
las medidas establecidas en dicha ley o la que se
contempla en el N° 1 de este artículo, si resulta
conducente a su rehabilitación. El juez deberá, en todo
caso, ordenar el examen médico a que se refiere el
artículo 45 y disponer la obligación del menor de seguir
el tratamiento que se aconseje, pudiendo ordenar las
medidas conducentes a su cumplimiento. 

 

Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41

serán de conocimiento del juez del crimen competente, de

acuerdo con las reglas generales, sin que proceda su

acumulación a otros procesos criminales instruidos

respecto del mismo hechor.

 

Artículo 48.- Se procederá a anotar en un registro

especial, a las personas condenadas por alguna de las

faltas anteriores, debiéndose remitir, para estos

efectos, al Servicio de Registro Civil e Identificación 

copia íntegra de la sentencia autorizada por el         

secretario dentro de tercero día de haber quedado

ejecutoriada.

    A requerimiento del tribunal, el Servicio de

Registro Civil e Identificación informará, dentro del

plazo de 48 horas, acerca de las anotaciones del

inculpado en el registro a que se refiere el inciso

anterior.

 

"T I T U L O III {ARTS. 49-59}

Disposiciones varias

 

Artículo 49.- Un reglamento señalará las substancias

y especies vegetales a que se refieren los artículos 1°,

2°, 6° y 10; los requisitos, obligaciones y demás

exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de

las autorizaciones a que se refiere el artículo 2°, y

las normas relativas al control y fiscalización de

dichas plantaciones.

 

Artículo 50.- El Ministro de Justicia podrá disponer
que los extranjeros condenados por alguno de los delitos
contemplados en esta ley puedan cumplir en el país
propio de su nacionalidad las penas corporales que les
hubieren sido impuestas.
    Para estos efectos, habrá de atenerse a los tratados

internacionales vigentes sobre la materia.

 

Artículo 51.- Los abogados, estudiantes y egresados

habilitados para actuar judicialmente que se desempeñen

como funcionarios o empleados contratados a cualquier

título en los servicios de la administración del Estado

o en instituciones o servicios descentralizados,

territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni

actuar como apoderado o mandatario de inculpados o

procesados por crímenes, simples delitos o faltas a que

se refiere esta ley. Si se tratare de                   

crímenes o simples delitos, la infracción a esta        

prohibición se sancionará administrativamente con la

destitución del cargo o término del contrato. Si se

tratare de faltas, se considerará infracción grave a sus

obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta la

destitución o el término del contrato.

    No se aplicará la prohibición establecida en el     

inciso anterior a los abogados que se desempeñen como   

funcionarios de las Corporaciones de Asistencia

Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no

ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho

inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho

que estén realizando la práctica gratuita requerida para

obtener el título de abogado, cuando en esas calidades

la respectiva Corporación les encargue intervenir en la

defensa de personas naturales beneficiarias de la

asistencia jurídica gratuita.

 

Artículo 52.- Incorpórase el siguiente artículo en

el Código de Justicia Militar:

    "Artículo 299 bis.- El militar que fuere sorprendido

en alguno de los lugares o situaciones señalados en el

artículo 5°, N° 3, de este Código, consumiendo alguna de

las substancias señaladas en el artículo 1° de la ley

que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y

Substancias Sicotrópicas, o en circunstancias que hagan

presumir que acaba de hacerlo, será sancionado con la

pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio

a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias

mensuales. La misma sanción se aplicará al militar que

fuere sorprendido, en idénticas circunstancias, portando

dichas substancias para su exclusivo uso personal.

    Las penas indicadas en el inciso anterior no se

aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o

tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de

prescripción médica.".

 

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 193 del Código

Aeronáutico por el siguiente:

    "Artículo 193.- El personal aeronáutico que

desempeñe sus funciones bajo la influencia del alcohol o

de drogas estupefacientes o sicotrópicas, será castigado

con presidio o reclusión menores en sus grados medio a

máximo y multa de diez a cien unidades tributarias

mensuales.

    En caso de reincidencia, el tribunal decretará la

cancelación definitiva de su licencia.".

 

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 34 del decreto

con fuerza de ley N° 292, de 1953, que aprueba la Ley

Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo

y de Marina Mercante, por el siguiente:

    "Artículo 34.- La Autoridad Marítima, sin perjuicio

de sus demás funciones y facultades, podrá llevar a cabo

en el mar territorial y en aguas interiores, las

actividades que se señalan a continuación, en las

circunstancias que en cada caso se indican:

    a) Retener a personas, naves o artefactos navales, a

fin de proceder a su identificación y registro, pudiendo

también exigir la exhibición de libros, anotaciones,

comprobantes y, en general, de todo documento mercantil

o naviero para proceder a su inmediato examen, cuando

existan motivos razonables para sospechar que una nave

está siendo utilizada para el tráfico ilícito de

substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.

    Podrá, asimismo, adoptar todas las medidas

necesarias para abordar naves o artefactos navales

sospechosos de ser utilizados en dicho tráfico.

    b) Cuando se comprobare la existencia de un hecho

que revista los caracteres de alguno de los delitos

contemplados en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito

de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, podrá

prolongar la retención de la nave o artefacto naval por

el tiempo necesario para poner a los presuntos

responsables y a la nave o artefacto naval a disposición

del tribunal. Asimismo, estará facultada para incautar

la pertinente documentación, debiendo levantar acta de

lo obrado, la que remitirá junto con los documentos al

tribunal.

    c) Establecer, en las naves o artefactos navales y

en los recintos portuarios, en los casos a que se

refiere la letra precedente, áreas de permanencia y de

circulación restringida de personas y mercancías, cuya

mantención o alzamiento será resuelto por el tribunal

correspondiente.

    Las medidas establecidas en este artículo se

aplicarán también a las naves que enarbolen el pabellón

nacional y que hacen uso de la libertad de navegación,

con arreglo al derecho internacional. Tratándose de

naves extranjeras, se estará en todo a lo dispuesto en

los convenios y acuerdos internacionales sobre la

materia.".

 
Artículo 55.- Para los efectos de lo establecido en
el N° 3 del artículo 6° del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción
chilena de crímenes y simples delitos perpetrados fuera
del territorio de la República, las disposiciones de la
presente ley se entenderán comprendidas en el Párrafo 14
del Título VI del Libro II del Código Penal, sobre
crímenes y simples delitos contra la salud pública. 

 

Artículo 56.- Créase en el Consejo de Defensa del

Estado un Departamento de Control del Tráfico Ilícito de

Estupefacientes, al que corresponderá efectuar la

investigación preliminar a que se refiere el artículo 14

de esta ley, como, asimismo, supervigilar y coordinar el

ejercicio y sostenimiento de la acción penal tratándose

de alguno de los delitos tipificados en el artículo 12.

 

Artículo 57.- Créanse en las plantas de personal del
Consejo de Defensa del Estado contenidas en el artículo
37 del decreto con fuerza de ley N 1, de Hacienda, de
1993, los siguientes cargos:
    a) En la planta de Directivos, un cargo de Jefe del
Departamento de Control del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, grado 3;
    b) En la planta de Profesionales, un cargo de
profesional, grado 5; tres, de grado 6; uno, de grado 7
y uno, de grado 8;
    c) En la planta de Técnicos, un cargo de técnico,
grado 9; uno, de grado 15 y uno, de grado 16;
    d) En la planta de Administrativos, un cargo de
administrativo, grado 12, y uno, de grado 14, y
    e) En la planta de Auxiliares, un cargo de auxiliar,
grado 20.
    Para el ingreso y promoción al cargo de la planta de
Directivos, Jefe de Departamento de Control del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes, grado 3, será exigible el
requisito de experiencia mínima de cuatro años en el
Servicio. Para el ingreso y promoción a los cargos de la
planta de Profesionales, grados 7 y 8, a que se refiere
la letra b) precedente, se requerirá título profesional
de contador auditor y dos años de experiencia en el

sector público o privado.

 

Artículo 58.- El mayor gasto fiscal que represente
la aplicación de esta ley se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria

Tesoro Público.

 
Artículo 59.- Derógase la ley NÓ 18.403.
    Con todo, la ley N° 18.403 continuará vigente para
los efectos de la sanción de los delitos en ella
contemplados y perpetrados con anterioridad a la
publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se
regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18
del Código Penal. La tramitación de los respectivos
procesos, la prueba y la apreciación de la misma, se
regirán, sin embargo, por las normas de esta ley.
    Toda referencia legal o reglamentaria a la ley NÓ
18.403 debe entenderse hecha a esta ley. 

 

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1TRANS-2TRANS}

 

Artículo 1°.- En tanto no se dicte el reglamento a

que se refiere el artículo 49, regirá el actual.

 

Artículo 2°.- Sustitúyese en la Partida 08,
Caplítulo 30, Programa 01, de la ley N° 19.259, de
Presupuestos, correspondiente al Consejo de Defensa del
Estado, la dotación máxima de personal fijada en 298 por

311.".

 

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1°

del Artículo 82 de la Constitución Política de la

República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto

como Ley de la República.

    Santiago, 12 de enero de 1995.- EDUARDO FREI

RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad

Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Carlos

Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Edmundo Pérez

Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat

Ureta, Ministro de Hacienda.- Fernando Muñoz Porras,

Ministro de Salud Subrogante.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud., Mireya Carrizo Inostroza,

Subsecretario de Justicia Subrogante.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la

Ley N° 18.403

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados

envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado

por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal

ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por

sentencia de 4 de enero de 1995, declaró:

    1. Que el inciso tercero del artículo 16, y las

frases "una vez resuelta o", "en su caso," y "resolución

administrativa o", contenidas en el inciso séptimo del

mismo artículo, del proyecto remitido, son

inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.

    2. Que las disposiciones contempladas en los incisos

cuarto, quinto y séptimo -salvo las frases "una vez

resuelta o", "en su caso," y "resolución administrativa

o" - del artículo 16 y el artículo 47, del proyecto

remitido, son constitucionales.

    3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre

las normas de los incisos primero, segundo, sexto,

octavo y noveno del artículo 16, del proyecto remitido,

por versar sobre materias que no son propias de ley

orgánica constitucional.

    Santiago, enero 4 de 1995.- Rafael Larraín Cruz,