LEY-18211

Fecha Publicación: 23.03.1983
Fecha Promulgación: 22.03.1983
 MINISTERIO DE HACIENDA

 

CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS
TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE 
NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO
 
    La Junta de Gobierno de la República de Chile 
ha dado su aprobación al siguiente
 
    PROYECTO DE LEY:

 

ARTICULO 1° Concédense tres bonificaciones
compensatorias del costo de vida, que deberán pagarse
en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a
los trabajadores de las entidades actualmente regidas
por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el
decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de
1979, los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de
1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968; el
decreto con fuerza de ley 2 (I) de 1968; el decreto con
fuerza de ley 1 (Investigaciones) de 1980; a los
trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la
Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, y
a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la
ley 17.983, que desempeñen cargos de planta o a contrata
o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un
grado de la escala de remuneraciones respectiva y que
tengan algunas de estas calidades en los meses antes
referidos.
    Cada una de las bonificaciones que concede el inciso
precedente consistirá en un 30% del sueldo base según
el cual perciban sus remuneraciones o al que estén
asimiladas las personas contratadas a honorarios. El
monto correspondiente se ajustará sin centavos
redondeándose a la cifra más cercana.
    En el caso de los trabajadores sujetos al régimen
de remuneraciones de la ley 17.983, que no estén
asimilados a un grado de la escala única de
remuneraciones, se les asignará, para los efectos de
esta ley el grado más cercano. En lo que respecta a los
trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la
Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército,
las bonificaciones que les corresponda no podrán
exceder de las cantidades del Grado 4° del decreto con
fuerza de ley 1 (G) de 1968.
    Estas bonificaciones, en lo que se refiere a los
servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin
patrimonio propio serán de cargo del Fisco y, respecto
de las demás entidades descentralizadas, de cargo de la
propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las
cantidades necesarias para pagarlas si no pueden
financiarlas, en todo o en parte, con sus recursos

propios o excedentes.

 

ARTICULO 2° Los trabajadores a que se refiere el
artículo 1° de esta ley, que se encuentren en goce de
subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las

bonificaciones que establece ese artículo.

 

ARTICULO 3° El beneficio establecido en el artículo
1° de esta ley no corresponderá a los trabajadores

cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

  

ARTICULO 4° No obstante no corresponder a los
personales de las Universidades y demás entidades de
educación superior, a los docentes y no docentes
traspasados a las Municipalidades, ni a los personales
de los establecimientos particulares subvencionados, las
bonificaciones que otorga el artículo 1°, dichas
entidades recibirán los siguientes aportes
extraordinarios que se les entregarán en los meses de
abril, septiembre y noviembre de 1983, para que los
distribuyan discrecionalmente, a título de
bonificación, entre los personales de sus dependencias:
    a) Universidades y demás entidades de educación
superior: 14% sobre el duodécimo correspondiente a cada
uno de los meses antes señalados del aporte fiscal
directo a que se refiere el artículo 2° del decreto con
fuerza de ley 4 de 1981, del Ministerio de Educación.
    b) Municipalidades: 12% sobre la subvención que les
corresponda en cada uno de los meses antes señalados por
aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de
1980.
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 
precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá 
efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem
09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000
miles para completar el pago de las bonificaciones, en
términos similares a las que corresponden a los
funcionarios docentes y no docentes dependientes de
dicho Ministerio.".
    c) Establecimientos particulares subvencionados: 12%
sobre la subvención que les corresponda en los meses
antes señalados por aplicación del decreto ley 3.476,
de 1980.
    No obstante la facultad discrecional que concede el
inciso primero, no podrá otorgarse a ningún
funcionario bonificaciones superiores al 30% del sueldo
base de la autoridad máxima de la entidad respectiva. 

 

ARTICULO 5° Las bonificaciones a que se refiere esta
ley no serán consideradas remuneraciones ni renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán

imponibles ni tributables.

 

ARTICULO 6° Autorízase a las Municipalidades para
conceder, con sus propios recursos, a los personales de
sectores de la Administración del Estado que se les
haya traspasado, que no sean del Sector Educación, en
los meses antes señalados, bonificaciones de hasta el

mismo monto que las que otorguen a sus personales.

 

ARTICULO 7° El exceso de pagos provisionales, por
sobre los impuestos determinados, que corresponda
devolver a las empresas autónomas del Estado y a las
empresas públicas o privadas en que el Estado o sus
servicios, instituciones o empresas, tengan aporte de
capital social superior al 99%, durante el año 1983, por
aplicación de lo establecido en el artículo 97° de la
ley sobre impuesto a la renta, se pagarán en tres
cuotas iguales: la primera, en la forma establecida en
el referido artículo 97° y las otras dentro del segundo
y cuarto meses siguiente al mes en que proceda la
devolución de la primera cuota, reajustadas en la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último
día del mes en que se declare el impuesto y el último
día del mes anterior al que corresponde efectuar la
devolución. Estas dos cuotas ganarán, además, un 7%
de interés anual a partir de la fecha en que debieron
haberse devuelto las cantidades respectivas y hasta el
pago de cada cuota.
    A los contribuyentes que tengan un saldo a favor de
pagos provisionales mensuales que adeuden impuestos
fiscales o contribuciones de bienes raíces, no sujetos
a convenio, el Servicio de Tesorerías les imputará de
oficio, dentro del plazo y con el reajuste establecido
en el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta,
dicho exceso a los impuestos o contribuciones, intereses
y multas, adeudados. Si después de efectuada la
imputación referida, quedase un remanente de pagos
provisionales a favor del contribuyente, el Servicio de
Tesorerías procederá a devolver dicho remanente dentro
del mes siguiente a aquel en que debió hacerse la
imputación reajustado de acuerdo a la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes
anterior al que corresponda realizar la imputación y el
último día del mes anterior al que corresponda
efectuar la devolución, o de acuerdo a lo establecido

en el inciso primero, según proceda.

 

ARTICULO 8° Facúltase al Presidente de la
República, para que en el plazo de un año y mediante
decreto expedido a través del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además,
la firma del Ministro de Hacienda, aumente, rebaje,
modifique, suprima o restablezca, la tasa del impuesto
establecido en el artículo 1° del decreto supremo 294,
del mismo Ministerio, publicado el 31 de mayo de 1980.
En todo caso, la tasa de este impuesto no podrá exceder

del 42%.

 

ARTICULO 9° Agréganse los siguientes incisos quinto
y sexto al artículo 3° del decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N°
471, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre
de 1977.
    "Constituyen, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de
oro en cualquiera de sus formas, aun cuando no importen
traslado de fondos u oro de Chile al exterior, o
viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que
origine la transferencia o la transacción.".
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en
la introducción, salida o tránsito internacional, se
considerará al oro en cualquiera de sus formas como

mercancía para efectos aduaneros y tributarios.".

 

ARTICULO 10° Establécese, a contar de la fecha de
publicación de esta ley, un impuesto a beneficio fiscal
de 12% sobre el valor de las ventas de moneda
extranjera, sea en forma de billetes, metálico,
cheques, órdenes de pago o de crédito o de cualquier
otro documento que efectúen el Banco del Estado, las
empresas bancarias y las casas de cambio autorizadas
para realizar operaciones de cambios internacionales,
que estén destinadas a cubrir el valor aduanero de las
mercancías cuyos registros de importación o documentos
que los sustituyan hayan sido emitidos con anterioridad
a la vigencia de esta ley por el Banco Central de Chile
u otro organismo facultado por la ley para tal efecto, y
que no hayan sido internadas.
    El tributo establecido en el presente artículo
será de cargo de quienes vendan o enajenen los valores
respectivos, los que deberán recargar, en el precio o
monto de la operación, una cantidad equivalente al
tributo. El producido de este impuesto se depositará
semanalmente en una cuenta especial en el Banco Central
de Chile quien lo enterará en arcas fiscales dentro de
la quincena siguiente a su percepción.
 

 

ARTICULO 11.- La importación de mercancías                 
extranjeras a las zonas francas de extensión estará        
afecta, al pago de un impuesto único de 5,9% sobre el 
valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a         
rentas generales de la Nación.                             
    Este impuesto servirá de abono a los impuestos y       
aranceles que corresponda pagar por la importación de      
las respectivas mercancías al resto del país 
    El impuesto a que se refiere este artículo, deberá     
ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes    
lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de   
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
    Este impuesto no afectará a las mercancías             
fabricadas, elaboradas o armadas en zonas francas
primarias establecidas por el decreto con fuerza de ley    
341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias     
primas, partes o piezas extranjeras.                       
    Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas   
de Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto     
del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán      
recuperar también como crédito fiscal, el impuesto         
establecido en este artículo que hayan pagado por la
importación de mercancías extranjeras, sujetándose para
estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en
lo que sea pertinente.
 
 
NOTA:
    El N° 2 de la RES 589 exenta, Hacienda, publicada 
el 26.02.2001, fijó a contar del 1° de Abril de 2001 
en un 3,8% la tasa del impuesto establecido en este 
inciso.

 

 

ARTICULO 12°.-DEROGADO.-                             
 

 

ARTICULO 13° Los contribuyentes de la primera
categoría de la ley sobre impuesto a la renta, que
lleven contabilidad completa y declaren sus rentas de
acuerdo con un balance general, podrán rebajar de la
renta imponible de dicha categoría una suma equivalente
al 8% anual de los aumentos netos de capital pagados que
se destinen a disminuir el Pasivo Exigible de la
empresa, siempre que dichos incrementos de capital
correspondan a emisión de nuevas acciones para captar
recursos de terceros, tratándose de sociedades
anónimas, o de aportes, que no provengan de recursos o
inversiones de la misma empresa, en los demás casos.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior se entenderá que el monto de los aumentos
netos de capital que se han destinado a la amortización
de deudas corresponde a la diferencia que se determine
entre:
    a) El aumento del Pasivo No Exigible existente entre
el 31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio
respectivo, considerando en ambos casos la utilidad del
ejercicio o la deducción de la pérdida, y
    b) El aumento de los activos de la empresa
determinado entre el 31 de diciembre de 1982 y el
término del ejercicio respectivo.
    Para establecer la diferencia referida el
contribuyente deberá aplicar principios contables
generalmente aceptados y ceñirse a un sistema invariable
mientras se acoja a lo dispuesto en este artículo. El
Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso,
dictar normas de carácter general respecto de los
valores contables a considerar para la determinación
del aumento neto de capital, y a la reajustabilidad de
aquellos, siempre que tengan por objeto uniformar
criterios y posibilitar la exclusión de valores
nominales, transitorios, de orden y otros que no
representen inversiones efectivas o que distorsionen la
magnitud real de dichos valores.
    El porcentaje de 8% anual indicado en el primer
inciso se reducirá en la proporción que representen
los períodos de no permanencia de los aumentos de
capital efectuados durante el ejercicio respectivo, en
relación al aumento del Pasivo No Exigible indicado en
la letra a).
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá por

los años tributarios 1984 a 1987.

 

ARTICULO 14° El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria

Tesoro Público.

 

JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.-
CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente
ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación oficial de dicha
Contraloría.
    Santiago, veintidós de marzo de mil novecientos
ochenta y tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos

Francisco Cáceres, Ministro de Hacienda.