LEY-16646
Fecha Publicación: 16.08.1967
Fecha Promulgación: 26.07.1967
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 16.646
 
    DEROGA EL ARTICULO 11° DE LA LEY N° 16.394, CONCEDE
PLAZO QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES N°s 9.588, 16.281
y 16.363
    )
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
 
    PROYECTO DE LEY: 

 

Artículo 1° Derógase el artículo 11° de la ley

16.394, de 18 de diciembre de 1965.

 

Artículo 2° Concédese un plazo de 30 días desde

la fecha de promulgación de la presente ley, para que

el Registro Nacional de Viajantes pueda recibir las

solicitudes de inscripción de aquellas personas que se

encontraban ejerciendo la profesión de viajante con

anterioridad al 5 de noviembre de 1965.

    No obstante, este plazo será de noventa días para

los intermediarios de seguros y de valores o títulos

diversos de inversión.

 

Artículo 3° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 9.588, modificada por las leyes
16.281 y 16.363:
    a) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 2°:
    "En el caso de los viajantes de seguros y de
títulos o valores diversos de inversión, solamente
tendrán la calidad de empleados particulares los
agentes profesionales calificados por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio".
    b) Suprímese la coma (,) y la conjunción "y" al
final de la letra a) del artículo 6°, reemplazando la
primera por punto y coma (;); y agrégase al final de la
letra b) del mismo artículo, en vez de punto (.), la
conjunción "y" precedida por una coma (,).
    c) Agrégase la siguiente letra c) al artículo 6°:
    "c) Las personas que se encuentren facultadas para
intermediar en la colocación de seguros o títulos o
valores diversos de inversión, las cuales no obstante
las demás disposiciones de esta ley, quedarán sujetas
a las atribuciones que el decreto con fuerza de ley 251,
de 1931, el decreto con fuerza de ley 234, de 1960, la
ley 16.394, y sus respectivos reglamentos, confieren a
la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio". 

Artículo 4° Agrégase al final de la letra m) del

artículo 3° del decreto con fuerza de ley 251, de 1931,

eliminando el punto, lo siguiente: "de las entidades

aseguradoras, en relación con la dirección y

fiscalización de los productores de seguros".

 

Artículo 5° Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley 8.032:

    A) Eliminanse en el artículo 1° las palabras

"gratificaciones o";

    B) Reemplázanse en el artículo 2° los inciso 2°,

3° y 4°, por los siguientes:

    "Serán consiserados como agentes profesionales de

seguros aquellos productores que se dediquen

preferentemente a la contratación de seguros y que

reúnan, además de los requisitos exigidos en esta ley

y los que señale el reglamento sobre productores de

seguros, las siguientes condiciones de producción:

    a) Los del primer grupo, que perciban por concepto

de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital

promedio del departamento de Santiago, escala A),

producido con un mínimo de 36 seguros de personas

distintas, sin consideración de los seguros propios o

de sus dependientes;

    b) Los del segundo grupo, que perciban por concepto

de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital

anual promedio del Departamento de Santiago, escala A),

producido con un mínimo de 15 seguros sobre vida

distintos.

    Se presumirá que un agente se dedica

preferentemente a la contratación de seguros cuando el

60% a lo menos de sus ingresos de trabajo anuales

proviene de sus actividades como productor de seguros.

Para este efecto, el agente profesional y el

comisionista cuando estimen reunir los requisitos para

ser declarado profesional, anualmente harán una

declaración jurada suscrita ante notario público, en

que señalarán sus actividades desempeñadas en el

último año comercial coincidente con el ejercicio

social de las entidades aseguradoras, y el monto de los

ingresos anuales provenientes de las mismas, separando

los obtenidos por su gestión como productor de seguros,

de los que tengan otro origen.

    Las respectivas entidades aseguradoras podrán

impugnar dichas declaraciones. En tal caso, la

Superintendencia se pronunciará como árbitro

arbitrador sin ulterior recurso sobre las impugnaciones

y, en caso de acogerlas, podrá imponer al agente que

hubiere hecho una declaración maliciosamente falsa, la

inhabilidad temporal o perpetua para desempeñarse como

productor de seguro.

    Las atribuciones, obligaciones y derechos de los

agentes profesionales y comisionistas de seguros,

además de los contenidos en esta ley, serán los que se

señalan en el Reglamento de Productores de Seguros".

    C) Reemplázanse los artículos 4°, 5° y 7°, por los

siguientes:

    "Artículo 4° El productor de seguros que se haya

clasificado como agente profesional durante tres años

consecutivos, no perderá esta calidad si en un año

posterior no cumpliese con la totalidad de las

exigencias a que se refieren las letras a) y b) del

inciso 2° del artículo 2° de esta ley, siempre que

acredite que se dedica preferentemente a la

contratación de seguros. El agente profesional no

podrá gozar de estas franquicias en dos años

consecutivos.

    El productor que pierde la calidad de agente

profesional deberá clasificarse nuevamente como tal por

dos años consecutivos para que vuelva a gozar de igual

franquicia".

    "Artículo 5° Dentro del plazo de cinco meses

contado desde la fecha del balance general de las

entidades aseguradoras, la Superintendencia de

Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de

Comercio procederá a clasificar a los agentes

profesionales de seguros, de conformidad a las normas de

esta ley y su reglamento".

    "Artículo 7° No serán considerados como agentes

profesionales y, por consiguiente no gozarán de los

beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas

que actúen como productores de seguros".

    D) Introdúcense, además, las siguientes

modificaciones a las disposiciones que se indican de la

ley 8.032:

    1) Sustitúyese en el artículo 12° la palabra         RECTIFICADO

"emplean", por "emplea", y suprímese la frase: "y del    D OF

reglamento 596".                                         20-OCT-1967

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones al

artículo 14°:

    a) Suprímese la expresión "o comisionistas" y

reemplázanse las palabras "autorización Oficial", por

las siguientes: "clasificación por la

Superintendencia", y

    b) Agrégase el siguiente inciso nuevo:

    "Las personas que obtuvieran su clasificación como

agentes profesionales gozarán de los derechos

previsionales que les correspondan desde la fecha en que

se inició el ejercicio que dio motivo a la

clasificación".

    3) Suprímese, en el artículo 15, las expresiones

"o comisionistas" y "o comisionista", y reemplázase la

palabra "autorizó" por "clasificó".

    4) Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:

    "Artículo 16° Los productores serán designados por

las entidades aseguradoras.

    Para entrar en funciones, dichos productores

deberán constituir una garantía, por el monto y en la

forma que señale el reglamento".

    5) Introdúcense las siguientes modificaciones al

artículo 17°:

    a) Suprímese en el inciso 1° la frase "y no

tendrán derecho a exigir gratificaciones", reemplazando

la coma (,) que la antecede por un punto (.), y

    b) Agrégase el siguiente inciso 2°:

    "Las remuneraciones que excedan de los límites

autorizados por la Superintendencia no obligarán a las

entidades aseguradoras y serán de la exclusiva

responsabilidad de las personas que las pactaron en

representación de aquéllas, sin perjuicio de las

sanciones que pueda imponer la Superintendencia".

    6) Reemplázanse los cuatro primeros incisos del

artículo 18°, por los siguientes:

    "Hasta el 30 de junio de 1968, no se aplicarán a los

agentes profesionales y, en consecuencia, no tendrán

derecho a los beneficios que dichos artículos acuerdan,

las disposiciones de los artículos 144° al 151°

inclusive del Código del Trabajo.

    Para los efectos de determinar la remuneración en

los casos de feriado y enfermedad y del cálculo de las

gratificaciones, cuando proceda, tendrán derecho a

percibir, como sueldo mensual, el término medio de las

comisiones ganadas en el año calendario inmediatamente

anterior".

    7) Reemplázanse, en el artículo 19°, el guarismo    

"6020" por "7295" y la frase: "una remuneración máxima  

de $ 42.000 anuales en lugar de la de $ 3.500 mensuales 

que contempla el artículo 29° de dicha ley", por la

siguiente: "como remuneración máxima la señalada en el

artículo 38° de dicha ley".

    8) Suprímese, en el artículo 20°, la frase "hasta

enterar las que correspondan al máximo de $ 42.000

anuales de comisiones".

    9) Derógase el artículo 21°.

    10) Agrégase el siguiente artículo final a la ley

8.032:

    "Artículo....Las disposiciones de esta ley para los

agentes productores del grupo, se aplicarán a los

intermediarios de los valores o títulos diversos de

inversión, señalados en el artículo 1° de la Ley

16.394".

 

Artículo 6° De conformidad con las disposiciones

del artículo 3°, letra m) del decreto con fuerza de ley

251, de 1931, deberá dictarse un reglamento sobre

productores de seguros dentro del plazo de noventa

días.

    Dentro del mismo plazo, el Presidente de la

República dictará un reglamento sobre la inscripción

en el Registro Nacional de Viajantes a que se refiere el

artículo 6° de la ley 9.588.

 

Artículo 7° Autorízase al Presidente de la

República para refundir en un solo texto las

disposiciones contenidas en las leyes 9.588, 16.281 y

16.363 con las de la presente ley.

 

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto

como ley de la República.

    Santiago, veintiséis de julio de mil novecientos

sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William

Thayer.