LEY-16646
Fecha
Publicación:
16.08.1967
Fecha
Promulgación:
26.07.1967
MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISION
SOCIAL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 16.646
DEROGA EL ARTICULO 11° DE LA LEY N° 16.394, CONCEDE
PLAZO QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES N°s 9.588, 16.281
y 16.363
)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1° Derógase el artículo 11° de la ley
16.394, de 18 de diciembre de 1965.
Artículo 2° Concédese un plazo de 30 días desde
la fecha de promulgación de la presente ley, para que
el Registro Nacional de Viajantes pueda recibir las
solicitudes de inscripción de aquellas personas que se
encontraban ejerciendo la profesión de viajante con
anterioridad al 5 de noviembre de 1965.
No obstante, este plazo será de noventa días para
los intermediarios de seguros y de valores o títulos
diversos de inversión.
Artículo 3° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 9.588, modificada por las leyes
16.281 y 16.363:
a) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 2°:
"En el caso de los viajantes de seguros y de
títulos o valores diversos de inversión, solamente
tendrán la calidad de empleados particulares los
agentes profesionales calificados por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio".
b) Suprímese la coma (,) y la conjunción "y" al
final de la letra a) del artículo 6°, reemplazando la
primera por punto y coma (;); y agrégase al final de la
letra b) del mismo artículo, en vez de punto (.), la
conjunción "y" precedida por una coma (,).
c) Agrégase la siguiente letra c) al artículo 6°:
"c) Las personas que se encuentren facultadas para
intermediar en la colocación de seguros o títulos o
valores diversos de inversión, las cuales no obstante
las demás disposiciones de esta ley, quedarán sujetas
a las atribuciones que el decreto con fuerza de ley 251,
de 1931, el decreto con fuerza de ley 234, de 1960, la
ley 16.394, y sus respectivos reglamentos, confieren a
la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio".
Artículo 4° Agrégase al final de la letra m) del
artículo 3° del decreto con fuerza de ley 251, de 1931,
eliminando el punto, lo siguiente: "de las entidades
aseguradoras, en relación con la dirección y
fiscalización de los productores de seguros".
Artículo 5° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 8.032:
A) Eliminanse en el artículo 1° las palabras
"gratificaciones o";
B) Reemplázanse en el artículo 2° los inciso 2°,
3° y 4°, por los siguientes:
"Serán consiserados como agentes profesionales de
seguros aquellos productores que se dediquen
preferentemente a la contratación de seguros y que
reúnan, además de los requisitos exigidos en esta ley
y los que señale el reglamento sobre productores de
seguros, las siguientes condiciones de producción:
a) Los del primer grupo, que perciban por concepto
de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital
promedio del departamento de Santiago, escala A),
producido con un mínimo de 36 seguros de personas
distintas, sin consideración de los seguros propios o
de sus dependientes;
b) Los del segundo grupo, que perciban por concepto
de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital
anual promedio del Departamento de Santiago, escala A),
producido con un mínimo de 15 seguros sobre vida
distintos.
Se presumirá que un agente se dedica
preferentemente a la contratación de seguros cuando el
60% a lo menos de sus ingresos de trabajo anuales
proviene de sus actividades como productor de seguros.
Para este efecto, el agente profesional y el
comisionista cuando estimen reunir los requisitos para
ser declarado profesional, anualmente harán una
declaración jurada suscrita ante notario público, en
que señalarán sus actividades desempeñadas en el
último año comercial coincidente con el ejercicio
social de las entidades aseguradoras, y el monto de los
ingresos anuales provenientes de las mismas, separando
los obtenidos por su gestión como productor de seguros,
de los que tengan otro origen.
Las respectivas entidades aseguradoras podrán
impugnar dichas declaraciones. En tal caso, la
Superintendencia se pronunciará como árbitro
arbitrador sin ulterior recurso sobre las impugnaciones
y, en caso de acogerlas, podrá imponer al agente que
hubiere hecho una declaración maliciosamente falsa, la
inhabilidad temporal o perpetua para desempeñarse como
productor de seguro.
Las atribuciones, obligaciones y derechos de los
agentes profesionales y comisionistas de seguros,
además de los contenidos en esta ley, serán los que se
señalan en el Reglamento de Productores de Seguros".
C) Reemplázanse los artículos 4°, 5° y 7°, por los
siguientes:
"Artículo 4° El productor de seguros que se haya
clasificado como agente profesional durante tres años
consecutivos, no perderá esta calidad si en un año
posterior no cumpliese con la totalidad de las
exigencias a que se refieren las letras a) y b) del
inciso 2° del artículo 2° de esta ley, siempre que
acredite que se dedica preferentemente a la
contratación de seguros. El agente profesional no
podrá gozar de estas franquicias en dos años
consecutivos.
El productor que pierde la calidad de agente
profesional deberá clasificarse nuevamente como tal por
dos años consecutivos para que vuelva a gozar de igual
franquicia".
"Artículo 5° Dentro del plazo de cinco meses
contado desde la fecha del balance general de las
entidades aseguradoras, la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio procederá a clasificar a los agentes
profesionales de seguros, de conformidad a las normas de
esta ley y su reglamento".
"Artículo 7° No serán considerados como agentes
profesionales y, por consiguiente no gozarán de los
beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas
que actúen como productores de seguros".
D) Introdúcense, además, las siguientes
modificaciones a las disposiciones que se indican de la
ley 8.032:
1) Sustitúyese en el artículo 12° la palabra RECTIFICADO
"emplean", por "emplea", y suprímese la frase: "y del D OF
reglamento 596". 20-OCT-1967
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 14°:
a) Suprímese la expresión "o comisionistas" y
reemplázanse las palabras "autorización Oficial", por
las siguientes: "clasificación por la
Superintendencia", y
b) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"Las personas que obtuvieran su clasificación como
agentes profesionales gozarán de los derechos
previsionales que les correspondan desde la fecha en que
se inició el ejercicio que dio motivo a la
clasificación".
3) Suprímese, en el artículo 15, las expresiones
"o comisionistas" y "o comisionista", y reemplázase la
palabra "autorizó" por "clasificó".
4) Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:
"Artículo 16° Los productores serán designados por
las entidades aseguradoras.
Para entrar en funciones, dichos productores
deberán constituir una garantía, por el monto y en la
forma que señale el reglamento".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 17°:
a) Suprímese en el inciso 1° la frase "y no
tendrán derecho a exigir gratificaciones", reemplazando
la coma (,) que la antecede por un punto (.), y
b) Agrégase el siguiente inciso 2°:
"Las remuneraciones que excedan de los límites
autorizados por la Superintendencia no obligarán a las
entidades aseguradoras y serán de la exclusiva
responsabilidad de las personas que las pactaron en
representación de aquéllas, sin perjuicio de las
sanciones que pueda imponer la Superintendencia".
6) Reemplázanse los cuatro primeros incisos del
artículo 18°, por los siguientes:
"Hasta el 30 de junio de 1968, no se aplicarán a los
agentes profesionales y, en consecuencia, no tendrán
derecho a los beneficios que dichos artículos acuerdan,
las disposiciones de los artículos 144° al 151°
inclusive del Código del Trabajo.
Para los efectos de determinar la remuneración en
los casos de feriado y enfermedad y del cálculo de las
gratificaciones, cuando proceda, tendrán derecho a
percibir, como sueldo mensual, el término medio de las
comisiones ganadas en el año calendario inmediatamente
anterior".
7) Reemplázanse, en el artículo 19°, el guarismo
"6020" por "7295" y la frase: "una remuneración máxima
de $ 42.000 anuales en lugar de la de $ 3.500 mensuales
que contempla el artículo 29° de dicha ley", por la
siguiente: "como remuneración máxima la señalada en el
artículo 38° de dicha ley".
8) Suprímese, en el artículo 20°, la frase "hasta
enterar las que correspondan al máximo de $ 42.000
anuales de comisiones".
9) Derógase el artículo 21°.
10) Agrégase el siguiente artículo final a la ley
8.032:
"Artículo....Las disposiciones de esta ley para los
agentes productores del grupo, se aplicarán a los
intermediarios de los valores o títulos diversos de
inversión, señalados en el artículo 1° de la Ley
16.394".
Artículo 6° De conformidad con las disposiciones
del artículo 3°, letra m) del decreto con fuerza de ley
251, de 1931, deberá dictarse un reglamento sobre
productores de seguros dentro del plazo de noventa
días.
Dentro del mismo plazo, el Presidente de la
República dictará un reglamento sobre la inscripción
en el Registro Nacional de Viajantes a que se refiere el
artículo 6° de la ley 9.588.
Artículo 7° Autorízase al Presidente de la
República para refundir en un solo texto las
disposiciones contenidas en las leyes 9.588, 16.281 y
16.363 con las de la presente ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto
como ley de la República.
Santiago, veintiséis de julio de mil novecientos
sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William
Thayer.