DL-828
Fecha Publicación: 31.12.1974
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA

 ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO

 
     NUM. 828.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de
1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la
República de Chile ha acordado dictar el siguiente
 
     DECRETO LEY:

 

TITULO I (ART. 1-1)
Del cultivo del tabaco
 
ARTICULO 1° El que desee cultivar tabaco deberá
declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar
la inscripción que ordena el artículo 14°.
    La superficie cultivada por cada producto no podrá
ser inferior a un cuarto de hectárea.
    El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la
guía de libre tránsito.
    Los cultivadores de tabaco deberán enviar al
Servicio de Impuestos Internos, antes del 1° de enero de
cada año, un estado que indique la extensión
superficial que hayan plantado y antes del 1° de agosto
de cada año, otro estado que indique el peso total del
tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las
reglas de inspección, fiscalización y demás que
determinen los respectivos reglamentos.
    Las declaraciones que este artículo ordena podrán
ser hechas también por el propietario o por el

arrendatario.

 

TITULO II (ARTS. 2-13)
Del impuesto
 
ARTICULO 2° La elaboración o fabricación de
cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá
hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos cien
kilos por día, y que, al tiempo de ser inscritas en un

rol, en la forma que determine el reglamento.

 

ARTICULO 3° Los cigarros puros pagarán un impuesto 
de 51% sobre su precio de venta al consumidor, incluído    
impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio,             
considerándose como entero toda fracción del impuesto      
inferior a un escudo.                                      
 
ARTICULO 4° Los cigarrillos pagarán un impuesto de 
50,4% sobre su precio de venta al consumidor, incluído     
impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio,            
considerándose como entero toda fracción del impuesto      
inferior a un escudo.                                      
    Sin perjuicio del impuesto anterior y del indicado     
en el artículo 5° facúltase al Presidente de la
República para establecer una sobretasa adicional de
hasta un 10%. En uso de esta facultad podrá fijar el       
monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e        
igualmente podrá modificarla, rebajarla o                  
restablecerla.
 
NOTA: 
     El art. 7° de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982
estableció, a contar del día 1° del mes siguiente a la 
fecha de su publicación, una sobretasa adicional del
10% a la venta de los productos a que refieren los 
artículo 4° y 5° del presente decreto ley, que se 
aplicará con sujeción a las mismas normas que
rigen para los impuestos contenidos en los citados
artículos.
 
NOTA:  1
     La modificación introducida por la LEY 19589, rige 
a partir del 1º de enero de 1999
 
 
ARTICULO 5° El tabaco elaborado, sea en hebra,         
tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o          
pulverizado, pagará un impuesto de 47,9% sobre el          
precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de      
cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se    
considerará como entero toda fracción del impuesto         
inferior a un escudo.
 
NOTA: 
     El art. 7° de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982,
estableció a contar del día 1° del mes siguiente al de su
publicación, una sobretasa adicional de 10% a la venta de
los productos a que refieren los artículo 4° y 5° del 
presente decreto ley, que se aplicará con sujeción a las
mismas normas que rigen para los impuestos contenidos en
los citados artículos.
 
NOTA: 1
     La modificación introducida por la LEY 19589, rige 
a partir del 1º de enero de 1999
 
ARTICULO 6° En los precios de venta de los cigarros,
cigarrillos y tabacos deberá incluirse el valor del

impuesto.

 

ARTICULO 7° Para los efectos del artículo 4°, se
entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de
éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese,

incluso la envoltura, más de cien gramos.

 

ARTICULO 8° El impuesto de la presente ley se        
devengará en la fecha de la venta de los cigarros,       
cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de
consumarse legalmente su internación cuando se trate de
productos importados. Para estos efectos, se entenderá
por venta toda convención, independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para
transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota
del dominio de estos productos o de derechos reales
constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta.
    Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° del  .
decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a    
los impuestos establecidos en la presente ley.           

 

ARTICULO 9°.- La percepción del impuesto se hará     
por medio de ingresos de dinero en Tesorería, sin        
perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que 
la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos estime conveniente adoptar en resguardo del
interés fiscal, las cuales se harán efectivas,
respecto de las especies importadas, dentro de los
quince días siguientes al retiro de ellas del recinto
aduanero en los lugares y en la forma que determine la

referida Dirección.

 

ARTICULO 10° DEROGADO                                

 

ARTICULO 11° DEROGADO                               

 

ARTICULO 12° Queda prohibida la internación y venta
de tabaco picado sin empaquetar, y la de cigarrillos y
cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su

procedencia.

 

ARTICULO 13.- Estarán exentas del impuesto de esta   
ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos 
efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores
que hayan soportado el tributo incluído en el precio de
adquisición del producto o pagado al efectuar la
importación, según corresponda, podrán solicitar su
devolución en el mes siguiente de aquél en que se
efectuó la exportación, acreditando el ingreso del
impuesto en arcas fiscales mediante una declaración
jurada hecha por el sujeto del impuesto, autorizada
por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se
detalle la venta, se identifique el producto y se
consigne su valor e impuesto pagado, sin perjuicio
de las demás exigencias que determine el Servicio
de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación.
Para los efectos de la devolución del impuesto de esta
ley será aplicable la reajustabilidad establecida en

el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.

 

TITULO III (ARTS. 14-22)
Del comercio
 
ARTICULO 14° Los fabricantes, importadores y
comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de
empezar su giro, en los registros del Servicio de
Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la
contabilidad que determine el Presidente de la
República, y a exhibir sus libros cuando el Servicio de
Impuestos Internos lo solicite.
    Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas
disposiciones, los que ejerzan este giro por encargo de
otras personas, como ser comisionistas o martilleros. 

 

ARTICULO 15° Los propietarios de fábricas, los
importadores y los comerciantes estarán obligados a
permitir la inspección del personal del Servicio de
Impuestos Internos. Esta inspección podrá hacerse en
todos los almacenes, dependencias y depósitos del
establecimiento, cada vez que el Servicio necesite
comprobar la observancia de este decreto ley y del
reglamento respectivo.
    Los productores de tabaco permitirán la inspección
del personal en los fundos y bodegas, y en todo local
que pueda servir para guardar tabaco.
    Igual inspección podrá efectuarse en los vapores

que hagan el comercio de cabotaje.

 

ARTICULO 16° Los productores, fabricantes,
importadores y comerciantes, deberán practicar los
inventarios, revisiones y comprobaciones de que trata
este decreto ley, y que las exijan los funcionarios del

Servicio de Impuestos Internos.

 

ARTICULO 17° Los artículos gravados por el presente
decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni
de las fábricas sin que los importadores o fabricantes
hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
    a) Hacer una declaración por escrito al Servicio de
Impuestos Internos, del precio a que se venda al
consumidor la mercadería gravada.
    b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago
del impuesto, según proceda.
    c) Obtener guía de libre tránsito para
movilización de la mercadería.
    INCISO 2°.- DEROGADO.    
    La persona que sin ser comerciante importe para su
consumo particular cualquiera de los artículos gravados
por el presente decreto ley, deberá pagar, antes de
extraer la mercadería de la aduana, la contribución
que le corresponda, de acuerdo con el precio comercial
que le fije el Servicio de Impuestos Internos.
    No obstante, el impuesto y las demás obligaciones    
señaladas en este artículo no afectarán a los            
cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros
chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para
su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona
adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de
tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50

unidades de puros chicos o tiparrillos, respectivamente.

 

ARTICULO 18° Se prohíbe la venta al detalle en el
local de la fábrica, entendiéndose por tal el edificio
y los anexos en que ella funciona.
    INCISOS 2° y 3°.- DEROGADOS
 
ARTICULO 19° Los tenedores de máquinas picadoras y
elaboradoras de tabacos las inscribirán en el Servicio
de Impuestos Internos. 

 

ARTICULO 20° Las fotografías o dibujos impresos,
que las fábricas de tabaco introduzcan en los envases
de cigarrillos, deberán ser sometidos previamente al

visto bueno del Ministerio de Educación.

 

ARTICULO 21° Se presume de derecho vendida
clandestinamente, toda partida de tabaco, cigarro y
cigarrillos que no apareciere como existencia en la
fábrica o establecimiento, siempre que en los balances
anteriores, firmados por el propietario o sus

representantes, hubiere constancia de su existencia.

 

ARTICULO 22° Las disposiciones del presente decreto
ley entrarán en vigencia a contar del 1° de marzo de
1975.
    Derógase a contar de la fecha señalada en el inciso
anterior la ley 11.741, de 10 de noviembre de 1954,
texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a
los tabacos manufacturados y todas sus modificaciones
posteriores. 

 

Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación oficial de dicha
Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO
CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.-

Jorge Cauas.