DL-3529
Fecha Publicación: 06.12.1980
MINISTERIO DE HACIENDA

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA
Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

    Núm. 3.529.- Santiago, 20 de Noviembre de 1980.-
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128,
de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:
Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes
automáticos establecidos en el Título V del decreto
ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán
durante el año 1981 a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero de los
trabajadores de los sectores público y privado que
estuvieron afectas hasta el año 1980 al sistema de
reajustabilidad automática establecido por dicho cuerpo
legal.
    Las normas previstas en el inciso anterior no
regirán, sin embargo, respecto de los trabajadores
sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o
fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en
virtud de las normas sobre negociación colectiva
establecidas en los decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759,
ambos de 1979, y sus normas complementarias. Tampoco
regirán respecto de los trabajadores que queden sujetos
a contratos, convenios o acuerdos colectivos o a fallos
arbitrales, que se celebren o resuelvan en el futuro,
desde el momento de su celebración o resolución.
    Dichas normas de reajustabilidad automática se
aplicarán, asimismo, durante el año 1981, respecto de
los sueldos vitales, ingresos mínimos, montos
imponibles y demás retribuciones determinadas de
acuerdo a las normas del decreto ley N° 670, de 1974.
    Fíjase, al efecto, la siguiente fecha de reajuste y
su base de cálculo:
    "1° de Agosto de 1981: Octubre de 1980 a Julio de
1981, inclusive."
    No obstante, si a partir de Octubre de 1980 y antes
de Julio de 1981 la variación acumulada del IPC
superare el 16% se procederá a adelantar el reajuste al
mes más cercano.
    Las pensiones se reajustarán en virtud de lo
dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2448,
de 1979 y 2° del decreto ley N° 2547, del mismo año.
    Quedan también exceptuadas de la norma de este
artículo, aquellas pensiones establecidas por el
decreto ley N° 3.500, de 1980 provenientes de contratos
de seguro celebrados con entidades distintas a las
actuales instituciones de previsión, las cuales se
reajustarán de acuerdo a las normas del mencionado
decreto ley. 
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en la frase
final del artículo 14 transitorio del decreto ley N°
2.758, de 1979, no se aplicará a los funcionarios de
las entidades del sector público que pasen a regirse
por las normas del sector privado, en virtud de la
legislación sobre negociación colectiva, lo dispuesto
en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley
N° 338, de 1960.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, conservarán el derecho al beneficio
establecido en el artículo 132 referido, en relación a
las remuneraciones imponibles que tenían con
anterioridad a la negociación colectiva, más los
reajustes generales del sector público, los
funcionarios que tengan cumplidos, a la fecha de
publicación de este decreto ley, todos los requisitos
para obtener pensión y los que exige dicho artículo. 
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año, y por
decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda,
suprima en las plantas de la Dirección de Presupuestos
los cargos que se estimen innecesarios.
    El personal que deba cesar en sus funciones por la
aplicación de esta facultad, que no cumpla con los
requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho,
con cargo fiscal, al beneficio que otorga la letra e)
del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. 
Artículo 4°- Renuévase, a contar de la fecha de 
publicación de este texto legal y por el plazo de un 
año, las disposiciones contenidas en el artículo 31 del 
decreto ley N° 2879, de 1979 y en los artículos 9° y 33 
del decreto ley N° 3.001, de 1979.
Artículo 5°.- Sustitúyese, en el párrafo final
del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 338,
de 1960, la expresión "de los Ministros de Hacienda y
de Relaciones Exteriores" por la siguiente: "del
Ministro de Relaciones Exteriores".
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 1° de la ley N° 17.273, de 1970, a contar de la
fecha de publicación de la presente ley, para los
efectos de la jubilación y montepío de los personales
de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de la Caja
de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado, no se considerarán la asignación profesional
del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y sus
modificaciones, las asignaciones no imponibles del
decreto ley N° 2.411, de 1978 y sus modificaciones, la
asignación de responsabilidad superior del artículo 6°
del decreto ley N° 1.770, de 1977, ni la asignación
especial de la letra k) del artículo 2° del decreto ley
N° 409, de 1974, reglamentada por el decreto supremo
N° 27, de 1979, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
    Tampoco se considerarán, para los efectos señalados
en el inciso anterior, las remuneraciones no imponibles
que se establezcan en el futuro. 
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de 180 días y en
uno o más actos reorganice la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, suprima, cree, fusione o
modifique sus organismos y dependencias, redistribuya,
traspase, amplíe, modifique y elimine funciones y
atribuciones, dicte el texto del Estatuto Orgánico del
Servicio y adecúe otras disposiciones legales que digan
relación con su nueva organización.
    Dentro del mismo plazo, el Presidente de la
República establecerá la planta del personal y dentro
de los 90 días siguientes a la publicación del decreto
que las fije, proveerá discrecionalmente los cargos y
reencasillará en ellos todo o parte del personal del
Servicio.
Artículo 8°.- Los trabajadores de la Empresa de
Transportes Colectivos del Estado que cesen en sus
funciones, a contar de la vigencia de este decreto ley,
por renuncia voluntaria o por causales que no les sean
imputables, tendrán derecho a percibir, a título de
indemnización especial, una suma equivalente al total
de la remuneración devengada en el último mes de
trabajo, por cada año de servicios prestados a la
empresa y fracción superior a seis meses. Esta
indemnización no podrá exceder de seis meses de
remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal, y será incompatible con el
subsidio de cesantía. 
Artículo 9°.- Para todos los efectos legales,
considéranse como del mismo Servicio a los funcionarios
que sean incorporados sin solución de continuidad en la
planta de otro, con motivo de reestructuraciones o
fusiones de los organismos de la Administración
Pública, siempre que ambos sevicios estén regidos por
las normas del decreto ley N° 249, de 1973. 
Artículo 10.- Fíjase, a contar del 1° de Enero de    NOTA 1.-
1981, la siguiente Planta de Personal de la Presidencia  NOTA 2.-
de la la República:
 =======================================================
                                            Grado   N°
 Designación                         Nivel  EUS  Cargos
 -------------------------------------------------------
 Directivos Superiores
 Director Administrativo___________    II     2     1
 Directores________________________   III     4     2
 Directivos
 Jefes de Departamento_____________    II     6     6    LEY 18644
 Jefes de Departamento_____________   III     7     1    ART 1°, a)
 Jefes de Departamento_____________   III     8     4
 JEFATURAS A                                             DFL 22, Hda
                      -------------     I     9     6    30-6-81 N°1
 Jefe de Sección      -------------     I     9     1    LEY 18644
                      -------------    II    10     3    ART 1°, a)
 JEFATURAS B
                      -------------     I    11     5
 Jefe de Sección      -------------     I    11     1    LEY 18644
                      -------------     I    12     6    ART 1°, a)
 Jefe de Sección      -------------     I    12     1
                      -------------    II    13     8
 Jefe de Sección      -------------    II    13     1
 Profesionales Universitarios.-                          LEY 18.644
                      Suprimidos.-                       ART 1°, b)
 SECRETARIAS EJECUTIVAS
                       ------------     I    10     1    DFL 22(Hda),
                       ------------     I    12     2    30-6-81 N°1
                       ------------    II    15     2
                       ------------    II    16     2
                       ------------   III    17     1
 SECRETARIAS
                       ------------     I    14     2
 Secretaria            ------------    II    16     1    LEY 18644
 OFICIALES ADMINISTRATIVOS                               ART 1°, a)
                       ------------     I    14     4    DFL 22(Hda),
 Oficial Administrativo------------     I    14     1    30-6-81 N°1
                       ------------    II    16     5    LEY 18644
                       ------------    II    17     7    ART 1°, a)
                       ------------    II    19     8
                       ------------   III    21     5
 MAYORDOMOS
                       ------------     I    19     3
 Mecánicos
 Mecánicos_________________________     I    21     7
 CHOFERES                                                DFL 22(Hda),
                       ------------     I    20    10    30-6-81 N°1
 AUXILIARES
                       ------------     I    21     5
                       ------------     I    22    10
                       ------------    II    23    15
                       ------------    II    25    18
                                                 _____
 Total ----------------------------               155
 ======================================================
NOTA:  1
    los artículos 1° y 2° del DFL 1-18201, de 1983, se
refieren a la incorporación a la Planta de la
Presidencia de la República al Personal de la
Secretaría General de la Presidencia y al aumento en la
Planta de la Presidencia de la República.
NOTA:  2
    El N° 1 del DFL 22 (Hda.), de 30 de junio de 1981,
sustituyó estos escalafones, a contar del 1° de enero
de 1981. 
Artículo 11.- Los cargos de la planta contenida en
el artículo 10 serán de la exclusiva confianza del
Presidente de la República.
Artículo 12.- Los nombramientos y el
encasillamiento en los cargos señalados en el artículo
10 hasta el grado 9° de la Escala Unica de Sueldos,
inclusive, serán efectuados por decreto supremo que se
expedirá por intermedio del Ministerio del Interior. La
designación y encasillamiento, en su caso, de los
funcionarios de grados inferiores al indicado se harán
por resolución dictada por el Director Administrativo
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República".
Artículo 13.- Los pensionados de las Cajas de
Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile que sean designados
funcionarios de la Presidencia de la República, podrán
optar, dentro del plazo de 60 días, a contar de la
fecha de la total tramitación de la resolución de su
nombramiento, por el régimen previsional de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o por el
de aquellos Institutos Previsionales donde obtuvieron su
jubilación.
    Los personales que, dentro del plazo establecido en
el inciso precedente, optaren por el régimen de
previsión instituido por los decretos con fuerza de ley
números 1 (G) y 2 (I), de 1968, en sus respectivos
casos, tendrán derecho a todos los beneficios que esos
cuerpos legales contemplan, estimándose que los
servicios prestados a la Presidencia de la República
constituyen un desempeño efectivo en las instituciones
de la Defensa Nacional. 
Artículo 14.- En los cargos genéricos de
"Profesionales" a que se refiere el artículo 10 que
pueden ser llenados con personas tituladas en diversas
profesiones universitarias, cada funcionario podrá
ingresar o ascender solamente a medida que cumpla los
requisitos de los distintos niveles de sus respectivas
profesiones fijados en el decreto con fuerza de ley N°
90, de Hacienda, de 1977, y sólo podrá llegar al grado
más alto establecido para la posición relativa de su
profesión en el decreto ley número 1.608, de 1976. 
Artículo 15.- Los funcionarios que sean
encasillados en la planta de la Presidencia de la
República o contratados asimilados a un grado de la
Escala Unica de Sueldos y que estuvieren percibiendo la
asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el
artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977,
conservarán el derecho a seguir gozando de ese
beneficio. 
Artículo 16.- Suprímense en las Plantas de
Personal de la Junta de Gobierno y del Ministerio
Secretaría General de Gobierno, los siguientes cargos:
 Planta Junta de Gobierno
 =======================================================
                                           Grado   N°
 Designación                         Nivel  EUS  Cargos
 -------------------------------------------------------
 Directivos
 Subjefe Depto A_____________________  III    8     1
 Jefaturas A
 Jefe Depto B________________________    I    9     2
 Jefaturas B
 Jefe Sección________________________    I   12     1
 Oficiales Administrativos
 Oficiales Administrativos___________    I   19     2
 Oficiales Administrativos___________   II   23     3
 Auxiliares
 Auxiliares__________________________    I   25     2
 Auxiliares__________________________    I   26     2
                                                 -------
                      Total__________              13
 Planta Ministerio Secretaría
 General de Gobierno
 Directivos Superiores
 Director____________________________   III    4    1
 Jefaturas B
 Jefe Sección________________________     I   12    1
                                                 -------
                      Total__________               2
 ------------------------------------------------------- 
Artículo 17.- Intercálase, en el artículo 7° del
decreto ley N° 249, de 1974, sustituido por el artículo
26 del decreto ley N° 450, de 1974, en la parte
correspondiente a la asignación de zona de la provincia
de Antofagasta, antes de "Amincha" la expresión
"Socompa,". 
Artículo 18.- Los servidores del Estado, regidos
por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de   NOTA 3.-
reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por
enfermedad común, tendrán derecho a percibir las
remuneraciones no imponibles que les correspondieren,
las que les serán pagadas por la respectiva entidad
empleadora.
NOTA:  3
    Lo dispuesto en este artículo será aplicable,
también, a los trabajadores de las Municipalidades
según el artículo 69 de la ley 18382.
Artículo 19.- El monto del viático, en moneda
nacional, que perciba el personal de los Servicios,
Instituciones y Empresas del sector público, en ningún
caso será inferior al establecido en la letra c) del
artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262
(Hacienda), de 1977, o al 40% de éste cuando concurran
las circunstancias descritas en el artículo 5° de dicho
cuerpo legal.
Artículo 20.- Las entidades regidas por el decreto
ley N° 249, de 1973, podrán contratar egresados de
carreras universitarias, asimilados al grado
inmediatamente inferior al último asignado en la Escala
Unica de Sueldos, a la profesión respectiva. 
Artículo 21.- Facúltase al Presidente de la
República para que, en un plazo de noventa días, por
decreto expedido a través del Ministerio de Obras
Públicas, que deberá además ser suscrito por el
Ministro de Hacienda, fije los escalafones propios y
específicos con indicación de grados, niveles y
requisitos para el personal de la Dirección General de
Metro, correspondiente a Reguladores de Operación,
Conductores, Reguladores Eléctricos, Supervisores de
Mantención, Especialistas de Mantención y Vigilantes
de Metro.
Artículo 22.- Los bonos u otros documentos que se
emitan, derivados de las obligaciones por endeudamiento
externo o interno, que contraigan las empresas del
Estado, y las empresas, sociedades o instituciones, en
las que el Estado o sus empresas tengan aportes de
capital, estarán exceptuados de la refrendación del
Contralor General de la República, sin perjuicio del
registro contable que corresponda.
Artículo 23.- Deróganse el artículo 25 del
decreto ley N° 233, de 1974 y el guarismo "25", citado
en el artículo 5° del decreto ley N° 429, de 1974. 
Artículo 24.- Suprímese, en el inciso segundo del
artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975,
sustituido por el artículo 11 del decreto ley N° 3.001,
de 1979, la expresión: ", con la visación del Ministerio
de Hacienda", y agrégase en punto seguido, lo siguiente:
"Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles
fiscales se requerirá de la autorización previa del
Ministro de Hacienda." 
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 22 del decreto ley N° 3.001,
de 1979:
    a) Sustitúyese la expresión "Ministerio" por
"Ministro"; y
    b) Agrégase como inciso segundo lo siguiente:
    "Las adquisiciones o bajas de vehículos motorizados
destinados al transporte por tierra, de pasajeros o de
carga, serán sancionadas sólo por Resolución fundada
del Jefe Superior del respectivo organismo, sujetas,
cuando corresponda, a la norma del artículo 6° letra b)
del decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960 y a las
dotaciones máximas pertinentes." 
Artículo 26.- Modifícase el artículo 4° del
decreto ley N° 3.476, de 1980, como sigue:
    a) Incorpórase en el inciso primero,
anteponiéndose a "Educación General Básica (1° - 2°)
UT 0,46", lo que a continuación se indica: "Educación
Parvularia (2° Nivel de Transición) UT 0,46".
    b) Agrégase el siguiente inciso:
    "Los párvulos del 2° Nivel de Transición deberán
tener cinco años cumplidos al 31 de Marzo del año
lectivo y serán considerados alumnos para los efectos
del presente decreto ley." 
Artículo 27.- Sustitúyese el N° 2), del artículo
5° del decreto con fuerza de ley N° 1-3063 (Interior),
de 1980, por el siguiente: "El citado convenio deberá
aprobarse por decreto supremo expedido por el Ministerio
respectivo. El decreto de traspaso del servicio se
publicará en extracto en el Diario Oficial y podrá
ejecutarse aun antes de la toma de razón, debiendo ser
enviado a la Contraloría General de la República
dentro de los 30 días de dispuesta la medida". 
Artículo 28.- Las adquisiciones que los servicios e
instituciones del sector público deben hacer por
intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado, podrán efectuarlas directamente si, pedidas
cotizaciones a dicha Dirección, los precios que
ofrezca, en moneda de igual valor, sean superiores a los
establecidos en cotizaciones proporcionadas por
proveedores particulares. 
Artículo 29.- Elimínase de la enumeración de
entidades contenidas en el artículo 1° transitorio del
decreto ley N° 1.263, de 1975 y de las normas dispuestas
en el artículo 8° del decreto ley N° 1.556, de 1976 a
las siguientes entidades: Universidad de Chile,
Universidad Técnica del Estado, Universidad Técnica
Federico Santa María, Universidad de Concepción,
Universidad Católica de Chile, Universidad Católica de
Valparaíso, Universidad del Norte, Universidad Austral
de Chile, Corporación de Televisión de la Universidad
de Chile, Corporación de Televisión de la Universidad
Católica de Chile y Corporación de Televisión de la
Universidad Católica de Valparaíso. Asimismo, lo
dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 2° del
decreto ley N° 1.263, de 1975, no será aplicable
respecto de las Universidades de Chile y Técnica del
Estado. 
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:
    a) Agrégase al inciso segundo del artículo 15,
sustituyendo el punto final (.) por una (,) la siguiente
frase: "de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 52 de este texto legal."
    b) Deróganse los artículos 36, 37 y 38 y los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 54.
    c) Derógase el inciso primero del artículo 60 y en
su inciso segundo, sustitúyense las expresiones
"Asimismo, si las cuentas" por la siguiente: "Si las
cuentas". 
Artículo 31.- Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 11 del decreto ley N° 3.477, de 1980,
sustituido por la letra a) del artículo 1° del decreto
ley N° 3.490, del mismo año, las palabras "antes del 30
de Septiembre" por las siguientes: "hasta el 30 de
Septiembre". 
Artículo 32.- Sustitúyese, en el artículo 4° del
decreto ley N° 3.477, de 1980, la expresión "30 de
Noviembre de 1980" por "31 de Diciembre de 1980". 
Artículo 33.- Deróganse las siguientes
disposiciones: los artículos 12, 24, 34, 35 y 37 del
decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931; el número 6
del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 88, de
1953; los artículos 17 y 18 de la ley N° 15.142; el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 274, de
1960; el decreto ley N° 442, de 1974; y el artículo 4°
del texto de la ley sobre Comisión de Cambios
Internacionales, contenido en el artículo 8° de las
primeras disposiciones transitorias de la ley N° 12.084
y el artículo 5° del decreto N° 471, de 1977, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Articulo 34.- Deróganse las letras f) y g) del
artículo 10 del DFL. N° 94, de 1960, y sus
modificaciones. 
Artículo 35.- Facúltase a la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado para que, previa autorización
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
pueda someter a compromiso, convenir cláusulas
compromisorias, transigir reclamaciones o litigios, como
asimismo para conceder indemnizaciones extrajudiciales a
consecuencia de daños a terceros, pérdida o deterioro
de mercaderías o accidentes con animales, cuando esté
plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa. 
Artículo 36.- Prohíbese, a contar del 1° de Julio
de 1981, incorporar artículos y servicios a la listas
indicadas en los artículos 2° y 3° del decreto supremo
N° 522, de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. 
Artículo 37._ Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 61 del decreto ley N° 3.063,
de 1979.
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase:
"una cantidad igual al setenta por ciento de la suma
total del cargo formulado a las Tesorerías Comunales o
Municipales por los siguientes conceptos:" por: "las
cantidades pertinentes de la recaudación efectiva, a
dicho vencimiento, por los siguientes conceptos:"
    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "Dentro de los primeros quince días de cada mes el
Servicio de Tesorería procederá a entregar a las
respectivas Municipalidades las participaciones y
derechos de aseo que les corresponda de las cuotas
recaudadas con posterioridad al vencimiento de ellas,
incluidos intereses penales, reajustes y demás
prestaciones anexas que se hubiere pagado por los
contribuyentes."
Artículo 38.- Créase el Fondo de Fomento y
Desarrollo de las regiones extremas de Tarapacá, Aysén
del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y
Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena,
con el objeto de bonificar las inversiones y               LEY 18318,
reinversiones productivas de los pequeños y medianos       Art. 1º
inversionistas. Las bonificaciones que se otorguen con     D.O. 15.06.1984
cargo a dicho Fondo, serán de 20% durante los años 2000    LEY 19669
a 2007 inclusive, del monto de cada una de las             Art. 2º
respectivas inversiones o reinversiones.                   D.O. 05.05.2000
Artículo 39.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de 180 días,
mediante decreto conjunto expedido a través de los
Ministerios de Interior y de Hacienda establezca los
requisitos y condiciones de procedencia de las
bonificaciones a que se refiere el artículo anterior y
su operatoria. 
Artículo 40.- Los recursos que se requieran para
los efectos previstos en los artículos 38 y 39 se
determinarán anualmente para la respectiva región en
la Ley de Presupuestos.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Condónase la deuda que el Servicio
Nacional de Turismo, por sí o como sucesor legal del
Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y
Aysén, mantiene con la Municipalidad de Puerto Varas,
en virtud de la aplicación del artículo 15 letra b) de
la Ley N° 17.169, por el período comprendido entre los
años 1975 y 1980.
Articulo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.000, de 1979:
    a) En el Presupuesto de la Secretaría General de
Gobierno, increméntase en $ 11.606.000 el subtítulo
20-01-00-22 con la reducción de igual cantidad del
subtítulo 20-01-00-21.
    b) En el Presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, increméntase en $ 76.598.000 el
subtítulo 09-11-00-22 con la reducción de igual
cantidad del subtítulo 09-11-00-21. 
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO
CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-
CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de
la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de
Hacienda.