Del Ingreso y Salida de Mercancías en las Zonas Francas
Artículo 7
Podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación
prohibida, con excepción de armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas
costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.
No obstante lo dispuesto precedentemente, un reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán
introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de
medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus
productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación,
establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o
cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías
al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que
corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en
los incisos 2º y 3º del artículo 39º, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan
los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice
el Banco Central de Chile.