DL-825
Fecha Ultima
Modificacion:
11.09.2001
LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA
Artículo 63º.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó. (375)(303)
De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquélla parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades. (375)
En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores al impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. (376)
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso. (377)