DL-825
Fecha Ultima
Modificacion:
11.09.2001
LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA
Artículo 56º.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
1) Un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual. Este crédito será incompatible con el señalado en el artículo 44, cuando sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 54. Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del Nº 1 del artículo 42 no tendrán derecho a este crédito respecto de un mismo período.
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del Nº 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.(302)(303)
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.(304)
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el Nº 3 de este artículo respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría (305), en cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97. (306)
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso. (307)