DFL-2(Hacienda) 2001
 
TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 341, DE 1977, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE ZONAS FRANCAS
Fecha Publicación: 10.08.2001
 
T I T U L O  V
 
De las Zonas Francas de Extensión
  
Artículo 21
 
  No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, contado
desde el 4 de noviembre de 1975, podrá, respecto de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas
fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2º de este decreto ley, sólo para 
los efectos de lo señalado en los incisos siguientes.
       Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía se establecerá una lista de las mercancías que no podrán 
importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el inciso precedente. Las mercancías que no figuren en dicha lista
se entenderán de adquisición permitida, las que deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión. Esta
lista podrá ser modificada por decreto supremo del mismo Ministerio. 
       La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones
o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por
intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley 825, de 1974. 
       Inciso cuarto.- Derogado. 
       Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de
Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley 825, de 1974.
       La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se
sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país
de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas, pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas,
sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
       El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los 
incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás
operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables. (38)
       El reglamento señalará las normas aplicables a la admisión temporal al resto del país de las mercancías a que se 
refiere este artículo (decreto ley 1.055, artículo 16º, agregado por el decreto ley 1.233, artículo).
       Los residentes de una Zona Franca de Extensión que se trasladen a otra igual, podrán introducir en ésta su menaje
y su automóvil, sin sujeción a las normas del inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con
las facultades que le confiere esta ley, dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento
administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías. 
 
Artículo 21 Bis
 
     Las mercancías a que se refiere el inciso 2º del artículo 21º de este decreto ley podrán ser adquiridas en la Zona
Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos,
tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Despacho.
     En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas
Francas de Extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos. 
       Inciso tercero.- Derogado.