ORDENANZA DE ADUANAS
TITULO VI
DE LAS RECLAMACIONES
Artículo 116.- Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado.
Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda.
Artículo 117.- Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.
Artículo118.- Las reclamaciones deberán interponerse ante el Director Regional o el Administrador de Aduanas respectivo y deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Precisar los fundamentos de la reclamación.
2. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, y
3. Enunciar en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración de la Aduana.
Artículo 119.- El Director Regional o Administrador de Aduanas declarará inadmisible la reclamación cuando se presente fuera de plazo; no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a la respectiva declaración o, la persona que la deduzca carezca de facultad para interponerla.
Artículo 120.- La tramitación de la reclamación deducida se llevará en la forma establecida en los artículos 29º y 34º del Código de Procedimiento Civil. El interesado podrá imponerse de la reclamación en cualquier estado de su tramitación
Artículo 121.- Presentada la reclamación se dará traslado al funcionario que realizó el aforo, la liquidación de derechos o ejecutó la actuación que se reclama o el funcionario que para estos efectos se designe, a fin de que emita su informe en un plazo que no podrá exceder de quince días.
Artículo 122.- Evacuado el informe a que se refiere el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el Director Regional o el Administrador de Aduanas, de oficio o a petición de parte, recibirá la causa a prueba por un plazo de cinco días hábiles, señalando los puntos sobre los cuales deba recaer. En todo caso, sólo será admisible la prueba documental y pericial.
Artículo 123.- Vencido el plazo fijado para rendir la prueba, no se admitirán nuevas diligencias y deberá fallarse la reclamación en el plazo máximo de quince días.
Artículo 124.- La resolución que falle la reclamación será apelable para ante el Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de cinco das hábiles contados desde su notificación. Si no se apelare, en todo caso procederá el trámite de consulta ante esta misma autoridad.
Artículo 125.- El fallo que expida el Director Nacional de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las aduanas.
Artículo 126.- Cuando la reclamación verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el Director Regional o Administrador de Aduanas estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional. En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamación dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la notificación respectiva, acompañando nuevos antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías el total de los derechos objeto de la controversia, más un diez por ciento del exceso sobre los mismos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable en el caso de las reclamaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 116°, debiendo el afectado acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación de la reclamación.
Aceptado el nuevo recurso, el Director Regional o Administrador de Aduanas fallará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su interposición. Si el Director Nacional confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje del 10% o la suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, según corresponda, quedará a beneficio fiscal.
En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el Contralor General de la República y el Director Nacional de Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, la que resolverá en definitiva.
Artículo 127.- Todas las notificaciones se harán por el estado diario, excepto la de la resolución que reciba la causa a prueba y las de las sentencias definitivas, que se notificarán por carta certificada con copia íntegra de la resolución que se trata de notificar, diligencia que se entenderá practicada al tercer día de expedida la referida carta.
Artículo 128.- La interposición de una reclamación contra un cargo o documento de pago, que haga sus veces, interrumpirá la prescripción del artículo 2521º del Código Civil, hasta que la resolución quede ejecutoriada.
Artículo 129.- Las implicancias y recusaciones se regirán por las normas del artículo 188° de esta Ordenanza.