SECCION :
RECUADRO Nº 9:
CREDITOS
IMPUTABLES AL
IMPUESTO
PRIMERA
CATEGORIA
(LINEAS 32 Y
33)
Los
contribuyentes
que declaren
impuesto de
Primera
Categoría en
las Líneas 34
y 35, los
créditos que
pueden deducir
de dicho
tributo en la
Columna
"Rebaja al
Impuesto" de
las citadas
líneas pueden
provenir de
los conceptos
a que se
refiere esta
Sección, los
cuales antes
de imputarlos
al referido
gravamen,
deben
detallarse en
esta Sección,
de acuerdo con
las siguientes
instrucciones:
(A)
Créditos a
registrar en
la Línea 32
Columna
"Rebajas al
Impuesto"
CODIGO (365):
Crédito
por
contribuciones
de bienes
raíces
Contribuyentes
que tienen
derecho a
este
crédito
(a.1) De
conformidad
a lo
dispuesto
por el
artículo
3º
transitorio
de la Ley
Nº 19.578,
publicada
en el
Diario
Oficial de
29 de
Julio de
1998, por
este Año
Tributario
2001,
tienen
derecho al
crédito
por
contribuciones
de bienes
raíces los
siguientes
contribuyentes,
cuyas
instrucciones
se
contienen
en la
Circular
del SII Nº
49, de
1998,
publicada
en el
Boletín
del mes de
Agosto de
dicho año.
(a.1.1)
Los
contribuyentes
que
exploten
en
calidad
de
propietario
o
usufructuario
bienes
raíces
agrícolas
que
declaren
la renta
efectiva
de dicha
actividad
determinada
mediante
contabilidad
completa
(Art. 20
Nº 1,
letras
a) y b)
de la
Ley de
la
Renta);
(a.1.2)
Los
contribuyentes
que den
en
arrendamiento,
subarrendamiento,
usufructo
u otra
forma de
cesión o
uso
temporal
de
bienes
raíces
agrícolas,
gravándose
la renta
efectiva
de
dichos
bienes
acreditada
mediante
el
respectivo
contrato
(Art. 20
Nº 1
letra c)
de la
Ley de
la
Renta),
y
(a.1.3)
Los
contribuyentes
de la
letra d)
del Nº 1
del
artículo
20 de la
Ley de
la
Renta,
en
concordancia
con lo
establecido
en el Nº
3 del
artículo
39 de la
misma
ley, que
exploten
mediante
su
arrendamiento
bienes
raíces
no
agrícolas
a
personas
con las
cuales
no se
encuentren
relacionados
en los
términos
dispuestos
por el
artículo
100 de
la Ley
Nº
18.045,
sobre
Mercado
de
Valores
y la
renta de
arrendamiento
anual
cobrada,
debidamente
actualizada
al
término
del
ejercicio,
de
acuerdo
a las
normas
de la
Ley de
la
Renta,
sea
igual o
superior
al 11%
del
avalúo
fiscal
de
dichos
bienes,
vigente
al 31 de
Diciembre
del año
respectivo;
todo
ello de
acuerdo
a lo
dispuesto
por el
inciso
segundo
del
artículo
3º
transitorio
de la
Ley Nº
19.578,
de 1998.
(a.2)
Las
contribuciones
de
bienes
raíces
que
deben
registrarse
en esta
Sección,
en el
caso de
los
contribuyentes
indicados
en el
punto
(a.1)
precedente,
son
aquellas
inherentes
a los
inmuebles
propios
del
contribuyente
o en
usufructo,
siempre
que
correspondan
al
período
finalizado
al 31 de
diciembre
del año
2000, y
que se
encuentren
efectivamente
pagadas
al
momento
de
presentar
la
respectiva
declaración
del
impuesto
de
Primera
Categoría.
(a.3)
Para los
fines de
su
anotación,
las
citadas
contribuciones
deben
reajustarse
previamente
según
los
Factores
que se
indican
en la
TERCERA
PARTE de
este
Suplemento
Tributario,
considerando
para
ello el
mes
efectivo
del
pago.
Por lo
general,
las
mencionadas
contribuciones
deben
actualizarse
por los
Factores
que se
señalan
a
continuación,
cuando
se
hubiesen
pagado
en el
año 2000
dentro
de los
plazos
legales
establecidos
para
tales
efectos:
Nº de
Cuota
Factor
-
Primera
cuota,
pagada
en
abril
de
2000
1,029
-
Segunda
cuota,
pagada
en
junio
de
2000
1,022
-
Tercera
cuota,
pagada
en
septiembre
de
2000
1,016
-
Cuarta
cuota,
pagada
en
noviembre
de
2000
1,003
(a.4)
Para los
efectos
de su
registro
debe
considerarse
el
valor
neto
de las
respectivas
cuotas
pagadas
por
concepto
de
contribuciones,
más los
recargos
establecidos
por
leyes
especiales,
excluidos
los
derechos
de aseo
y los
reajustes,
intereses
y multas
que
hayan
afectado
al
contribuyente
por mora
en el
pago de
las
citadas
contribuciones
de
bienes
raíces.
(a.5) No
procederá
la
rebaja
por
contribuciones
de
bienes
raíces
en los
siguientes
casos:
Cuando
dichas
contribuciones
NO
estén
pagadas
al
momento
en que
deba
presentarse
la
respectiva
declaración
de
impuesto
de
Primera
Categoría;
Cuando
no
correspondan
al
período
o
ejercicio
de la
renta
que se
declara,
esto
es,
cuando
no
correspondan
al
período
1º de
enero
al 31
de
diciembre
del
año
2000 u
otro
período
distinto
al
finalizado
al
31.12.2000;
Cuando
el
bien
raíz
NO
esté
destinado
al
giro
de la
actividad
de los
contribuyentes
beneficiados
con
dicho
crédito;
Cuando
las
contribuciones
correspondan
a
bienes
raíces
ajenos,
salvo
el
caso
del
usufructuario,
y
Cuando
los
bienes
raíces,
no se
encuentren
comprendidos
total
o
parcialmente
en el
avalúo
fiscal
respectivo.
(a.6)
Cabe
reiterar
que la
citada
rebaja
procede
por
aquellas
contribuciones
que se
paguen
por el
período
al cual
corresponde
la
declaración
de renta
que se
presenta,
sin que
sea
factible
deducir
contribuciones
pagadas
y que
corresponden
a
ejercicios
anteriores,
sin
perjuicio
de que
éstas
contribuciones
se
deduzcan
del
impuesto
de
Primera
Categoría
del
período
por el
cual se
está
cancelando
el
impuesto
territorial
respectivo,
rectificando
la
declaración
de
impuesto
correspondiente.
Ahora
bien, si
la
citada
rectificación
origina
una
devolución
de
impuesto,
tal
petición
debe
regirse
por la
normativa
dispuesta
por el
artículo
126 del
Código
Tributario,
cumpliendo
con los
supuestos
básicos
que
requiere
esta
norma
legal,
especialmente
que ella
se
solicite
dentro
del
plazo de
un año
contado
desde el
acto o
hecho
que le
sirve de
fundamento.
El plazo
de un
año para
corregir
los
errores
propios
en esta
situación,
se debe
contar
desde la
fecha de
vencimiento
del
plazo
establecido
para el
pago del
mayor
impuesto
territorial,
o desde
la fecha
en que
efectivamente
se haya
pagado
el
tributo
si esto
ocurre
antes de
dicho
vencimiento.
Si la
mencionada
rectificación
no
implica
una
devolución
de
impuesto,
ella se
rige por
lo
dispuesto
en la
letra B)
del
artículo
6º del
Código
Tributario,
sin que
exista
plazo
para tal
petición.
(a.7)
Cabe
señalar
que el
crédito
por
contribuciones
de
bienes
raíces,
sólo
procede
en
contra
del
impuesto
de
Primera
Categoría
que se
determine
o
declare
en la
Línea 34
del
Formulario
Nº 22,
provenientes
de las
actividades
clasificadas
en las
letras
a), b),
c) y d)
del Nº 1
del
artículo
20 de la
Ley de
la
Renta,
según se
explicó
en el
punto
(a.1)
precedente.
Por lo
tanto,
si en
dicha
línea se
declara
un
impuesto
de
Primera
Categoría
que no
correspondan
a las
actividades
antes
indicadas,
como ser
provenientes
de
actividades
de los
Nºs. 3,
4 y 5
del
artículo
20 de la
ley del
ramo,
(actividades
comerciales,
industriales,
etc.)
dicho
crédito
no debe
ser
imputado
al
citado
tributo,
debiendo
el
contribuyente
efectuar
los
ajustes,
segregaciones
o
determinaciones
que
correspondan,
con el
fin de
que el
referido
crédito
sea
imputado
o
rebajado
sólo de
aquellas
actividades
que
autoriza
la ley y
señaladas
en el
punto
(a.1)
anterior.
En otras
palabras,
cuando
en la
citada
Línea 34
se
declare
el
impuesto
de
Primera
Categoría
provenientes
de
actividades
que dan
derecho
al
crédito
por
contribuciones
de
bienes
raíces y
otras
actividades
que no
dan
derecho
a dicha
rebaja
tributaria,
en tales
casos
debe
determinarse
el monto
del
impuesto
de
Primera
Categoría
respecto
de
aquellas
actividades
que dan
derecho
a la
franquicia
tributaria,
respecto
del cual
solo
procede
la
rebaja
del
citado
crédito.
En los
casos en
que los
inmuebles
respecto
de los
cuales
se
pagaron
las
contribuciones
de
bienes
raíces
estén
destinados
a
actividades
que dan
derecho
a
crédito
y a
actividades
que no
dan
derecho
a la
citada
rebaja,
para los
efectos
de la
imputación
del
referido
crédito
deberá
determinarse
el
impuesto
de
Primera
Categoría
de
aquellas
actividades
que dan
derecho
a la
franquicia,
considerando
para
tales
fines
tanto
los
ingresos
como
costos y
gastos
relacionados
directamente
con
dichas
actividades.
En el
caso que
existan
gastos o
desembolsos
comunes
que sean
imputables
a ambos
tipos de
actividades,
la parte
de los
desembolsos
que
corresponda
a las
actividades
que dan
derecho
al
citado
crédito
será
equivalente
a la
proporción
que
representan
los
ingresos
de las
referidas
actividades
en el
total de
los
ingresos
de ambas
actividades.
Respecto
de la
explotación
de
bienes
raíces
no
agrícolas,
se
señala
que la
renta
líquida
imponible
de dicha
actividad
rentística
se
determina
por el
conjunto
de
los
bienes
destinados
a la
citada
explotación,
considerando
tanto
aquellos
cuya
renta
anual
exceda
del 11%
del
avalúo
fiscal
como la
de
aquellos
cuya
renta
sea
igual o
inferior
a dicho
límite.
En el
evento
que la
renta
obtenida
del
conjunto
de
los
referidos
bienes
sea
igual o
inferior
al 11%
del
avalúo
fiscal
vigente
al 01 de
enero
del año
2001, el
contribuyente
se
encuentra
exento
del
impuesto
de
Primera
Categoría,
y por lo
tanto,
no está
obligado
a
declarar
dicho
impuesto,
y
consecuencialmente,
impedido
de
utilizar
las
contribuciones
de
bienes
raíces
como
crédito.
Por el
contrario,
si la
renta
del
conjunto
de los
mencionados
bienes
excede
del 11%
del
avalúo
fiscal
vigente
a la
misma
fecha
indicada,
el
contribuyente
se
encuentra
afecto
al
impuesto
de
Primera
Categoría,
y por
consiguiente,
obligado
a
declarar
el
citado
tributo,
teniendo
derecho
a
rebajar
como
crédito
del
referido
gravamen
las
contribuciones
de
bienes
raíces
pagadas
respecto
de
aquellos
bienes
cuya
utilización
no está
suspendida
por lo
dispuesto
por el
inciso
segundo
del
artículo
3º
transitorio
de la
Ley Nº
19.578,
excluyéndose,
por
lo
tanto,
las
contribuciones
de
bienes
raíces
de
aquellos
inmuebles
cuya
suspensión
está
considerada
por
dicha
disposición
legal,
esto
es, las
contribuciones
de
bienes
raíces
que
corresponden
a
aquellos
bienes
que
fueron
arrendados
a
terceras
personas,
existiendo
una
relación
entre el
arrendador
y el
arrendatario
en los
términos
previstos
por el
artículo
100 de
la Ley
Nº
18.045,
sin
perjuicio
de
considerar
dentro
de la
base
imponible
total a
declarar
la renta
obtenida
de los
bienes
cuyas
contribuciones
no dan
derecho
a
crédito,
para los
fines de
la
aplicación
del
impuesto
de
Primera
Categoría.
(a.8)
Finalmente,
se
señala
que los
excedentes
que
resulten
de este
crédito
al ser
imputado
al
impuesto
de
Primera
Categoría
de
aquellas
actividades
que dan
derecho
a la
citada
rebaja,
no
pueden
ser
imputables
o
rebajables
del
impuesto
de
Primera
Categoría
de
aquellas
actividades
que no
dan
derecho
a la
mencionada
deducción,
siendo
procedente
lo
anterior
sólo en
el caso
del
impuesto
de
Primera
Categoría
que se
declara
en la
Línea
35, caso
en el
cual los
referidos
excedentes
podrán
imputarse
al
impuesto
de
Primera
Categoría
que se
declara
en dicha
línea,
pero
sólo
respecto
de aquél
que se
determina
sobre
las
rentas
presuntas
de las
actividades
agrícolas
que se
declaran
en la
mencionada
línea.
Contribuyentes
que no
tienen
derecho a
dicho
crédito
De acuerdo
a lo
expresado
en la
letra (a)
precedente
no tienen
derecho al
crédito
por
contribuciones
de bienes
raíces,
por los
Años
Tributarios
1999 al
2002,
ambos
períodos
incluídos,
los
contribuyentes
de los
artículo
20 Nº 3, 4
y 5 por
aquellos
bienes
raíces o
inmuebles
destinados
al giro de
sus
actividades
comerciales,
industriales,
etc., ya
sea,
determinadas
mediante
contabilidad
completa o
simplificada
o acogidos
a renta
presunta
(actividades
mineras y
de
transporte
de
pasajeros
y carga
ajena);
todo ello
conforme a
lo
dispuesto
por el
inciso
primero
del
artículo
3º
transitorio
de la Ley
Nº 19.578,
de 1998,
cuyas
instrucciones
se
contienen
en la
Circular
Nº 49, de
1998,
publicada
en el
Boletín
del
Servicio
del mes de
Agosto de
1998. No
obstante
lo
anterior,
los
contribuyentes
antes
indicados
que
declaran
la renta
efectiva
que no
puedan
utilizar o
invocar el
crédito en
comento,
las
contribuciones
de bienes
raíces,
conforme a
lo
dispuesto
por el Nº
2 del
artículo
31 de la
Ley de la
Renta, las
podrán
rebajar
como un
gasto
tributario,
siempre y
cuando en
la especie
se de
cumplimiento
a las
condiciones
y
requisitos
que exige
el
artículo
antes
indicado
en su
inciso
primero
para
calificar
de
necesario
a un
desembolso.
Se
entiende
que el
contribuyente
no ha
utilizado
como
crédito
las
contribuciones
de bienes
raíces,
cuando
existiendo
dicho
impuesto
territorial
por
disposición
expresa de
una norma
legal no
pueda
imputarlo
al
impuesto
de Primera
Categoría,
excluyendo
la
situación
cuando el
citado
tributo de
categoría
no exista
por
situación
de pérdida
tributaria
de la
empresa o
dicho
impuesto
sea
cubierto
con otros
créditos o
encontrarse
el
contribuyente
exento del
referido
gravamen,
casos en
los cuales
se
entiende
que el
mencionado
crédito ha
podido ser
utilizado
o
impetrado
por el
contribuyente.
(a) Los
contribuyentes
que
declaren
rentas
efectivas
en la
Línea 34
provenientes
del mayor
valor
obtenido
en el
rescate de
cuotas de
Fondos
Mutuos por
inversiones
de tal
naturaleza
efectuadas
durante el
año 2000 -en
el caso de
los
contribuyentes
del
artículo
14 bis
dichos
ingresos
se
entienden
comprendidos
en los
retiros y
distribuciones
efectuados-
deberán
anotar en
esta
Sección,
el crédito
por
concepto
de tales
rentas,
equivalente
a los
porcentajes
que se
indican
más
adelante,
aplicados
sobre el
monto
neto anual
de los
referidos
ingresos,
siempre y
cuando se
trate de
aquellos
Fondos
Mutuos en
los cuales
la
inversión
en
acciones
como
promedio
anual
corresponda
a los
porcentajes
que se
señalan:
(a.1) 5%
sobre el
monto
neto
de
dichas
rentas,
comprendidas
en la
"base
imponible"
registrada
en la
primera
columna
de la
línea
34,
tratándose
de
Fondos
Mutuos
cuya
inversión
en
acciones,
como
promedio
anual,
sea
igual o
superior
al 50%
del
Activo
del
Fondo, y
(a.2) 3%
sobre el
monto
neto
de
dichas
rentas,
comprendidas
en la
"base
imponible"
registrada
en la
primera
columna
de la
línea
34,
cuando
se trate
de
aquellos
Fondos
Mutuos
cuya
inversión
en
acciones,
como
promedio
anual
sea
entre un
30% y
menos de
un 50%
del
Activo
del
Fondo.
(b) En el
caso de
los
contribuyentes
que
declaren
su renta
efectiva
de acuerdo
a las
normas del
Art. 14, y
por
consiguiente,
sujetos a
las normas
sobre
Corrección
Monetaria
del Art.
41 de la
Ley de la
Renta, el
monto neto
de las
rentas,
será
equivalente
a la suma
de los
mayores y
menores
valores
obtenidos
durante el
ejercicio
2000 por
concepto
de tales
ingresos.
Para estos
efectos,
dichos
mayores o
menores
valores,
según
corresponda,
se
determinarán
deduciendo
del valor
que tengan
las cuotas
de Fondos
Mutuos en
el momento
de su
rescate,
el valor
original o
de libro
que tengan
éstas en
los
registros
contables
de la
empresa,
sin
aplicar
reajuste
alguno a
este
último
valor.
Respecto
de los
contribuyentes
acogidos a
las normas
del Art.
14 bis, o
que
declaren
sus rentas
efectivas
mediante
una
contabilidad
simplificada,
no sujetos
a las
normas del
Art. 41 de
la Ley de
la Renta,
el citado
monto
neto
de las
rentas
obtenidas
por
concepto
de rescate
de cuotas
de Fondos
Mutuos,
será
equivalente
a la suma
de los
mayores o
menores
valores
obtenidos
durante el
ejercicio
2000 por
concepto
de los
referidos
ingresos,
los cuales
se
determinarán
deduciendo
del valor
de rescate
de las
cuotas del
Fondo
Mutuo el
valor de
adquisición
u original
de éstas,
debidamente
actualizado
este
último en
la V.I.P.C.
existente
en el
período
comprendido
entre el
último día
del mes
anterior
al de la
adquisición
de las
cuotas y
el último
día del
mes
anterior
al del
rescate de
las
mismas.
Para los
efectos de
determinar
el "monto
neto
anual" de
las rentas
obtenidas
por
rescate de
cuotas de
Fondos
Mutuos,
mediante
la suma de
los
mayores o
menores
valores
obtenidos
por tales
conceptos
durante el
ejercicio
2000,
según las
normas
antes
indicadas,
los
contribuyentes
mencionados
en los dos
párrafos
anteriores,
deberán
reajustar
previamente
dichos
mayores o
menores
valores
por los
Factores
de
Actualización
contenidos
en la
TERCERA
PARTE de
este
Suplemento,
considerando
para ello,
el mes de
la
obtención
del mayor
o menor
valor,
según
corresponda.
(c) Se
deja
constancia
que se
tendrá
derecho al
crédito
que se
comenta,
siempre
que en las
rentas
efectivas
que se
declaran
en la
primera
columna de
la línea
34, se
comprendan
o incluyan
rentas por
concepto
de mayor
valor
obtenido
en el
rescate de
cuotas de
Fondos
Mutuos.
Por
consiguiente,
cuando en
la citada
columna no
se
declaren
rentas por
no haberse
efectuado
retiros en
el caso de
los
contribuyentes
del Art.
14 bis o
por
situación
de pérdida
tributaria
del
contribuyente
cuando
declare en
base a
contabilidad
completa o
simplificada,
no
obstante
haber
percibido
rentas por
rescate de
cuotas de
Fondos
Mutuos
durante el
ejercicio
comercial
respectivo,
en tal
caso no
procede el
mencionado
crédito.
Ahora
bien, si
en la
citada
columna se
declaran
rentas
efectivas
de una
suma
inferior
al
monto neto
anual de
las rentas
obtenidas
por
concepto
de rescate
de cuotas
de Fondos
Mutuos,
determinado
éste de
acuerdo
con las
normas
explicadas
precedentemente,
el
referido
crédito se
invocará
hasta las
rentas
efectivamente
declaradas
en la
mencionada
columna
"Base
Imponible",
y no por
el total
del monto
neto
determinado
por
concepto
de tales
ingresos.
(d) Para
los fines
de conocer
el
porcentaje
del Activo
del Fondo
Mutuo
invertido
en
acciones
como
"promedio
anual", y
determinar
si tales
proporciones
corresponden
a aquellas
que dan
derecho a
este
crédito,
los
contribuyentes
partícipes
de Fondos
Mutuos
deberán
atenerse
estrictamente
a lo
informado
por la
respectiva
Sociedad
Administradora
de Fondos
Mutuos, en
el Modelo
de
Certificado
Nº 10,
contenido
en la
Línea 7
del
Formulario
Nº 22, el
cual debe
emitirse
antes del
vencimiento
del plazo
legal para
la
presentación
de las
Declaraciones
Anuales de
Impuestos
a la
Renta. En
la medida
que la
proporción
o
porcentaje
del Activo
del Fondo
Mutuo
invertido
en
acciones
como
"promedio
anual"
alcancen a
los
guarismos
antes
indicados,
el
contribuyente
estará en
condiciones
de
usufructuar
de este
crédito en
los
porcentajes
y
condiciones
analizadas
en los
números
anteriores.
(Mayores
instrucciones
sobre la
materia en
Circular Nº
1, de 1989,
publicada en
el Boletín
del S.I.I.
del mes de
enero del
mismo año).
CODIGO (373):
Crédito
por
donaciones
para fines
culturales
(a) Los
contribuyentes
que
declaran
en la
Línea 34
su renta
efectiva
determinada
mediante
contabilidad
completa o
a base de
retiros y
distribuciones,
en el caso
de los
acogidos a
las normas
del
artículo
14 bis,
deberán
registrar,
como
crédito,
en esta
Sección,
un
determinado
porcentaje
de las
donaciones
que
durante el
año 2000
hayan
efectuado
a las
Universidades
e
Institutos
Profesionales
Estatales
y
Particulares
reconocidos
por el
Estado, a
las
Bibliotecas
abiertas
al público
en general
o a las
entidades
que las
administran,
a las
Corporaciones
y
Fundaciones
sin fines
de lucro,
cuyo
objeto
exclusivo
sea la
investigación,
desarrollo
y difusión
de la
cultura y
el arte y
a las
Bibliotecas
de los
establecimientos
educacionales
que
permanezcan
abiertas
al público
de acuerdo
con la
normativa
que exista
al
respecto y
a la
aprobación
que
otorgue el
Secretario
Regional
Ministerial
de
Educación
correspondiente,
bajo el
cumplimiento
de los
requisitos
y
condiciones
que
establece
la Ley de
Donaciones
para fines
culturales,
contenida
en el
artículo
8º de la
Ley Nº
18.985/90,
y en su
respectivo
Reglamento
contenido
en el D.S.
del
Ministerio
de
Educación
Nº 787, de
1991. Se
hace
presente
que por
expresa
disposición
de la
norma que
contiene
este
crédito,
no se
benefician
con él las
empresas
del Estado
y aquellas
en las que
el Estado,
sus
organismos
o empresas
y las
Municipalidades,
tengan una
participación
o interés
superior
al 50% del
capital,
aunque
declaren
su
impuesto
de Primera
Categoría
bajo las
modalidades
anteriormente
indicadas.
(b) El
monto del
mencionado
crédito
equivale
al 50% de
las
donaciones,
sólo en
dinero,
efectuadas
a los
donatarios
indicados,
bajo las
disposiciones
legales
antes
señaladas,
debidamente
reajustadas
por los
factores
de
actualización
contenidos
en la
TERCERA
PARTE de
este
Suplemento
Tributario,
considerando
el mes en
que
ocurrió el
desembolso
efectivo
por
concepto
de
donación.
(c) No
obstante
lo
señalado
en la
letra
anterior,
el monto
del citado
crédito,
no puede
exceder
del 2% de
la Base
Imponible
de dicho
tributo,
declarada
en la
Línea 34
del Form.
Nº 22, por
los
contribuyentes
que tienen
derecho al
citado
crédito,
señalados
en la
letra (a)
precedente.
En todo
caso, la
suma
máxima
a rebajar
por
concepto
de este
crédito,
no podrá
exceder
del monto
de $
386.400.000,
equivalente
a 14.000
UTM del
mes de
diciembre
del año
2000.
(d)
Finalmente,
se expresa
que los
contribuyentes
que se
benefician
con este
crédito,
en los
términos
anteriormente
indicados,
deben
cumplir,
además,
respecto
de las
sumas
donadas,
con todos
aquellos
requisitos
que exige
la norma
que lo
establece,
los cuales
se
encuentran
analizados
en las
Circulares
del S.I.I.
Nºs. 24 y
50, ambas
del año
1993,
publicadas
en los
Boletines
del
Servicio
correspondientes
a los
meses de
Mayo y
Noviembre
de dicho
año,
respectivamente.
CODIGO (382):Crédito
por
donaciones
para fines
educacionales
(a) De
conformidad
a lo
dispuesto
por la Ley
de
Donaciones
con Fines
Educacionales,
contenida
en el
artículo
3º de la
Ley Nº
19.247, de
1993 (D.O.
15.09.93),
los
contribuyentes
que tienen
derecho a
este
crédito,
son los
contribuyentes
de la
Primera
Categoría
que
declaren
rentas
efectiva
en la
Línea 34
del
Formulario
Nº 22,
determinadas
mediante
contabilidad
completa o
a base de
retiros o
distribuciones,
en el caso
de los
contribuyentes
acogidos a
las normas
del
artículo
14 bis de
la Ley de
la Renta.
Cabe hacer
presente
que por
expresa
disposición
de la ley
que
contiene
dicho
crédito,
se
excluyen
de este
beneficio
tributario
las
empresas
del Estado
y aquéllas
en las que
el Estado,
sus
organismos
o empresas
y las
Municipalidades,
tengan una
participación
o interés
superior
al 50% del
capital.
Por
último, es
necesario
aclarar
que para
que los
contribuyentes
señalados,
tengan
derecho al
mencionado
beneficio
tributario,
los
proyectos
educativos
que
financien
con las
donaciones
que
efectúen,
no deberán
discriminar
en su
favor o de
sus
trabajadores,
ni
interferir
en las
funciones
y deberes
que el
administrador
del
establecimiento
educacional
donatario
encomiende
a su
personal
docente y
directivo;
todo ello
de acuerdo
a lo
preceptuado
por la
parte
final del
inciso
primero de
la Letra
C.- del
artículo
1º de la
Ley de
Donaciones
con Fines
Educacionales.
(b) El
monto del
citado
crédito,
equivale
al 50% de
las
donaciones
sólo en
dinero,
que
durante el
año 2000
se hayan
efectuado
a los
siguientes
donatarios:
(a) Uno o
más de los
establecimientos
educacionales
administrados
directamente
por las
Municipalidades
o por sus
Corporaciones;(b)
Los
establecimientos
de
educación
media
técnico-profesional
administrados
de
conformidad
con el
decreto
ley Nº
3.166, de
1980; (c)
Las
instituciones
colaboradoras
del
Servicio
Nacional
de
Menores,
de acuerdo
al
artículo
13 del
decreto
ley Nº
2.465, de
1979, que
no tengan
fines de
lucro; (d)
Los
establecimientos
de
educación
pre-básica
gratuitos,
de
propiedad
de las
Municipalidades;
de la
Junta
Nacional
de
Jardines
Infantiles,
o de
Corporaciones
o
Fundaciones
privadas,
sin fines
de lucro,
con fines
educacionales;
y (e) Los
establecimientos
de
educación
subvencionados
de acuerdo
con lo
dispuesto
en el
decreto
con fuerza
de ley Nº
5, de
1992, del
Ministerio
de
Educación,
mantenidos
por
Corporaciones
o
Fundaciones,
sin fines
de lucro.
Para el
cálculo
del
porcentaje
antes
mencionados,
las
donaciones
deberán
considerarse
debidamente
reajustadas
por los
Factores
de
actualización
que se
indican en
la TERCERA
PARTE de
este
Suplemento
Tributario,
considerando
para ello
el mes en
que
efectivamente
se efectuó
el
desembolso
por
concepto
de
donación.
No
obstante
lo
señalado
en el
párrafo
anterior,
la
cantidad a
imputar al
impuesto
de Primera
Categoría,
por
concepto
de este
crédito,
no podrá
exceder
del 2% de
la Base
Imponible
del
Impuesto
de Primera
Categoría,
declarado
en la
Línea 34
por los
contribuyentes
anteriormente
mencionados.
En todo
caso, se
hace
presente
que el
total a
deducir
por
concepto
de dicho
crédito
del
impuesto
de Primera
Categoría,
no podrá
exceder
del límite
máximo de
14.000
Unidades
Tributarias
Mensuales,
vigentes
en el mes
de
Diciembre
del año
2000,
equivalente
a $
386.400.000.
Para
determinar
los
límites
antes
indicados,
conforme a
lo
preceptuado
por el
artículo
11 de la
Ley de
Donaciones
que se
comenta,
se deberán
considerar
todas las
donaciones
efectuadas
por el
contribuyente
con fines
educacionales
durante el
ejercicio
comercial
respectivo,
que tengan
el mismo
tratamiento
tributario
de las
donaciones
que se
analizan,
esto es,
que
constituyan
una parte
de ellas
un crédito
en contra
del
impuesto
de Primera
Categoría.
Por
consiguiente,
si el
contribuyente
efectuó
también
durante el
período
comercial
2000
donaciones
de las
señaladas
anteriormente,
tales
sumas
deberá
considerarlas
para
precisar
los
límites de
2% ó
14.000 UTM
hasta los
cuales
pueden
deducirse
como
crédito
las
donaciones
que se
comentan
en este
número
(4).
(c)
Finalmente,
se hace
presente
que los
contribuyentes
que se
benefician
con este
crédito,
en los
términos
anteriormente
indicados,
deben
cumplir,
además,
respecto
de las
sumas
donadas,
al igual
que los
donatarios
que
presentan
los
Proyectos
Educativos,
con todos
los
requisitos
que exige
la norma
legal que
lo
establece,
los cuales
se
encuentran
explicitados
en detalle
en la
Circular
del SII Nº
63, de
1993,
publicada
en el
Boletín
del mes de
Enero de
1994.
CODIGO(392):Crédito
por Rentas
de Zonas
Francas y
Otros
En este
Recuadro
se debe
registrar
el crédito
por rentas
de zonas
francas
que
corresponde
a los
contribuyentes
que
desarrollen
actividades
dentro y
fuera de
las zonas
francas,
que
establece
el D.S. de
Hda. Nº
341, de
1977,
rebaja
tributaria
que se
invoca de
acuerdo
con las
instrucciones
de la
Circular
del SII Nº
95, de
1978,
publicada
en el
Boletín
del mes de
Noviembre
de dicho
año.
En otras
palabras,
la
exención
del
impuesto
de Primera
Categoría
que
favorece a
los
contribuyentes
que
desarrollen
actividades
dentro y
fuera de
las Zonas
Francas,
se
materializa
o se hace
efectiva
mediante
un crédito
en contra
del
impuesto
de Primera
Categoría,
calculado
éste sobre
el
conjunto
de las
rentas
obtenidas.
El
contribuyente
que ejerce
dentro y
fuera de
las Zonas
Francas
una o más
de las
actividades
clasificadas
en el
artículo
20 de la
Ley de la
Renta,
debe
incluir en
su
declaración
el
conjunto
de sus
rentas
anuales.
En este
caso, la
exención
del
impuesto
de Primera
Categoría
que
beneficia
a las
rentas
generadas
en Zonas
Francas se
hace
efectiva
bajo la
forma de
un crédito
o rebaja
contra el
impuesto
de Primera
Categoría
calculado
sobre el
conjunto
de las
rentas. El
monto de
dicho
crédito
será aquél
que
resulte
por
aplicación
de la tasa
y demás
normas de
cálculo de
la Primera
Categoría,
ajustándose
a las
normas
generales
como si no
existiere
la
exención.
El
impuesto
así
calculado,
constituirá
el monto
del
crédito
por
concepto
de la
franquicia
de la Zona
Franca.
El
siguiente
ejemplo
ilustra
sobre la
materia:
EJEMPLO
Nº 1
Antecedentes
Resultados
de la
contabilidad
separada:
Utilidad
Casa
matriz
(fuera
de la
Zona )
...........................
$
70.000
Utilidad
Sucursal
(dentro
de la
Zona)
.........................
$
90.000
Renta
Líquida
Imponible
Primera
Categoría
..................
$
160.000
==========
Desarrollo
Total
Impuesto
de
Primera
Categoría15%
sobre
$
160.000
.......................
$
24.000
Menos:
Crédito
por
Impuesto
de
Primera
Categoría
de la
Sucursal:
15%
s/$
90.000
.....................................................................................................
$
13.500
Impuesto
a
declarar
y
pagar
.........................................................................
$
10.500
==========
(Mayores
intrucciones
consultar
en
Circular
del
SII Nº
95, de
1978,
publicada
en el
Boletín
del
mes de
Noviembre
de
dicho
año).
También en
este
Recuadro
se
registra
cualquier
otro
crédito
que el
contribuyente
tenga
derecho a
imputar al
impuesto
de Primera
Categoría,
los cuales
se
deducirán
de acuerdo
a las
propias
normas
legales
que los
establecen.
CODIGO (366):Crédito
por bienes
físicos del
activo
inmovilizado
Los
contribuyentes
que tienen
derecho a
este
crédito,
conforme a
lo
dispuesto
por el
artículo
33 bis de
la Ley de
la Renta,
son los
que
declaran
en la
Línea 34
el
impuesto
general de
Primera
Categoría,
sobre la
renta
efectiva
determinada
mediante
contabilidad
completa y
en base a
retiros y
distribuciones,
en el caso
de los
contribuyentes
acogidos
al régimen
de
tributación
optativo
simplificado
del
artículo
14 bis de
la ley
antes
mencionada.
Por
expresa
disposición
de la
norma que
contiene
el citado
crédito,
no tienen
derecho a
él, aunque
declaren
en la
línea 34
el
impuesto
de Primera
Categoría
sobre las
bases
antes
indicadas,
las
empresas
del Estado
y las
empresas
en que el
Estado,
sus
organismos
o empresas
o las
Municipalidades,
tengan una
participación
o interés
superior
al 50% del
capital.
En la
misma
situación
se
encuentran
las
empresas
que
entreguen
en
arrendamiento,
con opción
de compra,
bienes
físicos
del activo
inmovilizado,
ya que en
este caso
la norma
que
contiene
dicho
crédito le
otorga el
derecho a
la
mencionada
rebaja
tributaria
a la
empresa
arrendataria
que toma
en
arrendamiento
con opción
de compra
bienes
corporales
muebles
nuevos, ya
que es
ella la
que
realmente
ha
efectuado
la
inversión
productiva.
Los bienes
que dan
derecho a
dicho
crédito
son los
siguientes:
bienes
físicos
del activo
inmovilizado
adquiridos
nuevos,
incluyendo
los bienes
corporales
muebles
nuevos
adquiridos
mediante
contrato
leasing,
ya sea en
el mercado
interno o
externo y
los
construídos
directamente
por el
contribuyente
o a través
de otra
empresa,
que sean
ambos
tipos de
bienes
depreciables;
todos
ellos, ya
sea,
adquiridos
al contado
o al
crédito.
El monto
del
mencionado
crédito,
asciende
al 4% del
valor
actualizado
del
conjunto
de los
referidos
bienes,
conforme a
las normas
del Art.
41 Nº 2 de
la Ley de
la Renta,
y antes de
descontar
la
depreciación
del
período
que afecta
a los
mismos, de
acuerdo
con lo
dispuesto
por el
Art. 31 Nº
5 de la
citada
ley, y en
el caso
del
arrendamiento
con opción
de compra
de bienes
corporales
muebles
nuevos,
sobre el
monto
total del
contrato
actualizado,
en la
misma
forma que
los bienes
del activo
inmovilizado.
En todo
caso, el
monto
máximo
anual
por
concepto
de este
crédito
por el
conjunto
de las
inversiones
efectuadas
en los
mencionados
bienes
durante el
ejercicio
2000, no
podrá
exceder de
$
13.800.000
(500 UTM
vigente en
el mes de
diciembre
del año
2000). Se
hace
presente
que la
referida
rebaja
tributaria
no es
anual, de
tal modo
que si los
citados
bienes
adquiridos
o
construidos
durante el
ejercicio
comercial
respectivo
tienen una
existencia
en la
empresa
inferior a
un año,
igualmente
tienen
derecho al
citado
crédito
por su
monto
total.
De acuerdo
a lo
establecido
por el
artículo
4º
transitorio
de la Ley
Nº 19.578,
de 1998,
los
contribuyentes
antes
indicados
podrán
adicionar
al crédito
del 4% que
determinen
por las
inversiones
en los
bienes del
activo
inmovilizado
efectuadas
durante el
año
comercial
2000,
hasta el
máximo
legal
señalado
anteriormente,
el
remanente
de dicho
crédito
que les
quedó
pendiente
de
imputación
por el Año
Tributario
2000,
conforme a
la norma
transitoria
precitada,
debidamente
reajustado
por el
factor de
actualización
1,047,
equivalente
a la VIPC
de todo el
año 2000.
Ahora
bien, si a
los
referidos
contribuyentes
en el Año
Tributario
2001 se
les
produce un
nuevo
remanente
de este
crédito
por ser el
impuesto
de Primera
Categoría
al cual se
imputa
inferior
al
mencionado
crédito,
incluyéndose
el caso
cuando el
referido
tributo de
categoría
no exista,
ya sea,
porque el
contribuyente
en el
ejercicio
en que
procede su
imputación
se
encuentra
en una
situación
de pérdida
tributaria
o cuando
el
referido
gravamen
haya sido
absorbido
por otros
créditos
cuyos
remanentes
no dan
derecho a
imputación
a los
ejercicios
siguientes
ni a
devolución,
el citado
remanente
podrá
recuperarse
en los
ejercicios
siguientes
dentro de
los
períodos
tributarios
indicados
en el
artículo
4º
transitorio
de la Ley
Nº 19.578,
debidamente
actualizado.
(Mayores
instrucciones
sobre este
crédito se
contienen en
las
Circulares
del SII Nºs.
41, de 1990,
44, de 1993
y 53, de
1998,
publicadas
en los
Boletines
del Servicio
de los meses
de Agosto y
Septiembre
de dichos
años).
CODIGO (384):Crédito
por
donaciones
Universidades
e Institutos
Profesionales
Los
contribuyentes
que
declaran
en la
Línea 34
su renta
efectiva,
determinada
mediante
contabilidad
completa o
simplificada
o a base
de retiros
o
distribuciones,
en el caso
de los
contribuyentes
del
artículo
14 bis de
la Ley de
la Renta,
deberán
registrar
en esta
Sección,
como
crédito,
un
determinado
porcentaje
o una
parte de
las
donaciones,
sólo en
dinero,
que
durante el
año 2000
hayan
efectuado
a las
Universidades
e
Institutos
Profesionales
Estatales
y/o
Particulares
reconocidos
por el
Estado,
cuando
cumplan
con los
requisitos
y
condiciones
que
establece
al efecto
el
artículo
69 de la
Ley Nº
18.681/87,
y su
respectivo
Reglamento,
contenido
en el
Decreto
Supremo de
Hacienda
Nº 340, de
1988. Por
expresa
disposición
de la
norma
legal
antes
mencionada,
no tienen
derecho a
este
crédito,
respecto
de las
donaciones
que
efectúen,
las
empresas
donde el
Estado, ya
sea
directamente
o a través
de sus
respectivos
organismos,
tenga una
participación
igual o
superior
al 50%,
aunque
declaren
el
impuesto
de Primera
Categoría
bajo las
modalidades
anteriormente
indicadas.
El monto
del
mencionado
crédito
equivale
al 50% de
las
donaciones
efectuadas
a los
donatarios
indicados
bajo las
normas
antes
señaladas,
debidamente
reajustadas
por los
Factores
de
actualización
contenidos
en la
TERCERA
PARTE de
este
Suplemento
Tributario,
considerando
para ello
el mes en
el cual se
incurrió
en el
desembolso
efectivo
por
concepto
de
donaciones.
Si el
contribuyente
determinó
un
excedente
por este
mismo
concepto
en el Año
Tributario
2000, por
donaciones
efectuadas
en
ejercicios
anteriores,
en el
presente
Año
Tributario
2001 podrá
hacerlo
valer
debidamente
reajustado
en la VIPC
del
ejercicio
comercial
2000,
equivalente
a un 4,7%
(factor
1,047),
adicionándolo
actualizado
en esa
forma al
crédito
por igual
concepto
determinado
por las
donaciones
efectuadas
durante el
ejercicio
comercial
2000.
No
obstante
lo
señalado
en la
letra
precedente,
el crédito
por
donaciones
a imputar
al
impuesto
de Primera
Categoría
(considerando
el 50% de
las
donaciones
efectuadas
durante el
año 2000 y
los saldos
de crédito
provenientes
del
ejercicio
anterior,
ambos
conceptos
debidamente
actualizados),
en ningún
caso podrá
exceder de
la suma
máxima de
$
386.400.000
(14.000
UTM
vigentes
en el mes
de
diciembre
del año
2000),
como
tampoco
del
impuesto
de Primera
Categoría
determinado
en la
Línea 34,
menos el
crédito
por
contribuciones
de bienes
raíces.
Finalmente,
se hace
presente
que los
contribuyentes
que se
benefician
con este
crédito,
en los
términos
anteriormente
indicados,
deben
cumplir,
además,
respecto
de las
sumas
donadas,
con todos
aquellos
requisitos
que exige
la norma
legal que
lo
establece,
los cuales
se
encuentran
explicitados
en detalle
en la
Circular
Nº 24, de
1993,
publicada
en el
Boletín
del
Servicio,
correspondiente
al mes de
Mayo de
dicho año.
CODIGO (385):Crédito
por impuesto
de Primera
Categoría
contribuyentes
Art. 14 bis
De
conformidad
a lo
dispuesto
por el
Art. 1º
transitorio
de la Ley
Nº
18.775/89,
los
contribuyentes
que
tributan
bajo las
normas del
Art. 14
bis de la
Ley de la
Renta,
tienen
derecho a
un crédito
equivalente
al monto
pagado por
concepto
de
impuesto
de Primera
Categoría
sobre las
utilidades
tributables
no
retiradas
o
distribuidas
al 31
de
diciembre
del año
anterior
al cual se
acogen al
régimen
optativo
que
establece
dicha
norma
legal,
el que
debidamente
actualizado
en los
términos
que se
indican en
la letra
siguiente,
deberá
anotarse
en esta
Sección y
luego,
imputarse
al
impuesto
anual de
primera
categoría
a declarar
en la
Línea 34
por los
retiros o
distribuciones
de rentas
efectuados
durante el
año
comercial
2000,
conforme a
las
instrucciones
impartidas
en la
Letra (C)
de dicha
línea.
En el caso
de los
contribuyentes
que
declararon
crédito
por este
concepto
en el Año
Tributario
2000
(Código
236 Form.
Nº 22), el
mencionado
crédito
equivaldrá
al saldo
declarado
en dicho
período
tributario,
reajustado
en la VIPC
del año
2000,
equivalente
al 4,7%,
sin
considerar
el crédito
por
Impuesto
de Primera
Categoría
que venga
asociado a
las
utilidades
tributables
recibidas
durante el
ejercicio
comercial
2000 de
otras
empresas o
sociedades
por los
contribuyentes
del
artículo
14 bis de
la Ley de
la Renta,
ya que no
existe una
norma
legal
expresa
que
permita el
reconocimiento
o
recuperación
de dicho
crédito en
este
último
caso. Por
su parte,
respecto
de los
contribuyentes
que se
acogieron
a las
normas del
Art. 14
bis de la
Ley de la
Renta a
contar del
01.01.2000,
el
mencionado
crédito
equivaldrá
al monto
que
resulte de
aplicar la
tasa del
impuesto
de Primera
Categoría
(10% ó 15%
o la que
corresponda
en el caso
de
empresas
que hayan
estado
acogidas a
las normas
del D.L.
889/75),
sobre
las rentas
generadas
hasta el
31 de
diciembre
del año
anterior
al que se
acogieron
al citado
régimen,
reajustadas
en la
misma VIPC
de 4,7%,
todo ello
siempre y
cuando las
citadas
utilidades
hayan sido
afectadas
con el
impuesto
de Primera
Categoría,
sin
considerar
el crédito
por
Impuesto
de Primera
Categoría
que venga
asociado a
las
utilidades
tributables
recibidas
durante el
ejercicio
comercial
2000 de
otras
empresas o
sociedades
por los
contribuyentes
del
artículo
14 bis de
la Ley de
la Renta,
ya que no
existe una
norma
legal
expresa
que
permita el
reconocimiento
o
recuperación
de dicho
crédito en
este
último
caso.
Cuando el
monto del
crédito
por este
concepto,
determinado
de acuerdo
a la forma
antes
indicada,
sea
superior
al saldo
de
impuesto
de Primera
Categoría
determinado
sobre los
retiros o
distribuciones
actualizados,
luego de
haber
rebajado
los demás
créditos a
que se
refieren
los
números
anteriores,
cuando
procedan,
sólo
deberá
anotarse
en esta
Sección
(Código
385) el
monto del
citado
crédito
hasta
completar
dicho
saldo de
impuesto.
El exceso
del
referido
crédito
podrá ser
recuperado
de este
mismo
tributo en
los
períodos
siguientes,
con el
reajuste
respectivo,
hasta su
total
extinción;
excedente
que deberá
ser
declarado
en el
presente
Año
Tributario
2001, en
la Sección
siguiente
"Crédito
Disponible"
del
Formulario
Nº 22
(Código
236), de
conformidad
a las
instrucciones
impartidas
para dicha
Sección.
(En relación
con este
crédito
mayores
instrucciones
se contienen
en la
Circular del
S.I.I. Nº.
59, de 1991,
publicada en
el Boletín
del mes de
diciembre de
1991).
Los
contribuyentes
que
declaren
en la
Línea 34,
la renta
efectiva
determinada
mediante
contabilidad
completa,
comprendiéndose
dentro de
éstos los
que
tributen
con el
impuesto
de dicha
categoría,
ya sea, en
virtud de
las normas
del
artículo
20 ó 14
bis de la
Ley de la
Renta,
deberán
registrar
en este
Código,
como
crédito,
los
porcentajes
que se
indican en
la letra
(b)
siguiente
sobre las
inversiones
que
durante el
año 2000,
hayan
efectuado
en las
Provincias
de Arica y
Parinacota,
conforme a
las normas
de la Ley
Nº 19.420,
publicada
en el D.O.
de
23.10.95,
modificada
por las
Leyes Nºs.
19.478 y
19.669,
publicadas
en el D.O.
el
24.10.96 y
05.05.2000,
respectivamente,
y cuyas
instrucciones
se
impartieron
por
Circulares
Nºs. 50,
de 1995,
64, de
1996 y 46,
del año
2000,
publicadas
en los
Boletines
de los
meses de
Diciembre,
Noviembre
y Julio de
los años
respectivos.
También
tendrán
derecho a
este
crédito,
los
contribuyentes
acogidos
al régimen
preferencial
establecido
en el
artículo
27 del
D.F.L. Nº
341, del
Ministerio
de
Hacienda,
de 1977,
esto es,
las
empresas
industriales
manufactureras
instaladas
o que se
instalen
en Arica,
siempre y
cuando
para los
efectos de
invocar
dicho
crédito,
se sometan
a todas
las normas
que
regulan el
referido
crédito, y
a su vez,
renuncien
a la
exención
del
impuesto
de Primera
Categoría
que las
favorece
en virtud
de dicha
norma, y
declaren y
paguen el
impuesto
de Primera
Categoría
de la Ley
de la
Renta, a
contar del
año
comercial
en el cual
tengan
derecho a
imputar el
citado
crédito.
Para estos
efectos,
cabe
señalar
que las
citadas
empresas
se
consideran
como
contribuyentes
afectos al
impuesto
de Primera
Categoría
por todo
el tiempo
en que
demoren en
recuperar
dicho
crédito,
incluyendo
los
remanentes
producidos,
quedando
sujetas a
las normas
generales
del citado
tributo,
entre
otras, en
cuanto a
la
determinación
de su base
imponible,
plazo de
declaración
del
impuesto e
imputación
del
crédito
tributario
que se
comenta
como
también de
cualquier
otro
crédito
que los
beneficie
como
contribuyentes
afectados
con el
citado
gravamen,
cuando se
tenga
derecho a
ellos.
El monto
del citado
crédito,
equivale a
la tasa
general
del
30%
sobre el
valor de
los
proyectos
de
inversión,
conformados
por los
bienes a
que se
refiere la
ley y que
se
precisan
en las
instrucciones
contenidas
en las
Circulares
antes
indicadas,
cuyo monto
debe ser
superior
al
equivalente
a 2.000
U.T.M., si
la
inversión
se realiza
en la
provincia
de Arica,
o bien
superior a
las 1000
U.T.M, si
la
inversión
se efectúa
en la
provincia
de
Parinacota,
considerándose
la unidad
tributaria
vigente en
el mes en
el cual se
entienda
ejecutado
el
proyecto
de
inversión,
y por lo
tanto, el
contribuyente
se
encuentra
habilitado
para
invocar el
crédito
tributario
en
cuestión.
No
obstante
lo
anterior,
y conforme
a lo
preceptuado
por el
nuevo
inciso
final del
artículo
1° de la
Ley N°
19.420, el
crédito
tributario
que
establece
dicho
texto
legal, se
otorgará
con una
tasa de
40%,
cuando se
traten de
las
siguientes
inversiones
desarrolladas
en las
Provincias
de Arica y
Parinacota.
Provincia
en que
se
realiza
la
inversión
Tipo de
inversion
Tasa del
crédito
Parinacota
Inversiones efectuadas en construcciones o inmuebles.
40%
Arica
Inversiones
efectuadas
en
inmuebles
destinados
preferentemente
a su
explotación
comercial
con
fines
turísticos,
calificadas
como de
alto
interés
por el
Director
del
Servicio
Nacional
de
Turismo.
40%
Se
entenderán
por las
inversiones
efectuadas
en los
bienes
antes
indicados,
y en las
Provincias
señaladas,
aquellos
definidos
por el
Servicio
mediante
las
instrucciones
de las
Circulares
mencionadas
en la
letra (a)
precedente,
con la
salvedad
importante
que
respecto
de las
inversiones
realizadas
en la
Provincia
de Arica
éstas
deben
cumplir
con la
condición
de ser
calificadas
como de
alto
interés
por el
Director
del
Servicio
Nacional
de
Turismo,
mediante
un
documento
emitido al
inversionista
por dicha
autoridad,
y que le
servirá de
antecedente
para
acreditar
el
cumplimiento
de la
condición
señalada y
poder
gozar del
crédito
tributario
en
comento.
El
referido
crédito se
deducirá
del
impuesto
general de
Primera
Categoría
que el
contribuyente,
conforme a
las normas
de los
artículos
14 bis ó
20 de la
ley del
ramo,
declara en
la Línea
34 del
Formulario
Nº 22 por
el
ejercicio
en el cual
ocurrió la
adquisición
o se
terminó la
construcción
definitiva
de los
bienes,
según
corresponda,
por las
rentas
efectivas
determinadas
mediante
contabilidad
completa,
provenientes,
ya sea, de
actividades
desarrolladas
en las
provincias
favorecidas
con las
inversiones
o de
actividades
realizadas
fuera de
tales
territorios.
Los
remanentes
que
resulten
de la
imputación
de dicho
crédito al
impuesto
de Primera
Categoría
indicado,
podrán
deducirse
del mismo
tributo
que deba
declararse
en los
ejercicios
siguientes,
debidamente
reajustados
bajo la
modalidad
dispuesta
por el
inciso
tercero
del Nº 3
del
artículo
31 de la
Ley de la
Renta,
esto es,
en la
Variación
del Indice
de Precios
al
Consumidor
existente
entre el
último día
del mes
anterior
del año en
que se
determinó
dicho
remanente
y el
último día
del mes de
Noviembre
del año
siguiente.
Por exceso
de dicho
crédito
debe
entenderse,
cuando el
impuesto
de Primera
Categoría
al cual se
imputa, es
inferior a
dicho
crédito,
incluyendo
el caso,
cuando el
citado
tributo no
exista, ya
sea,
porque el
contribuyente
en el
ejercicio
en que
procede su
imputación
se
encuentra
liberado
de
impuesto
por no
exceder su
base
imponible
del límite
exento que
establece
la ley, o
se
encuentra
en una
situación
de pérdida
tributaria,
o cuando
el
mencionado
gravamen
haya sido
absorbido
por otros
créditos
imputados
en forma
previa al
crédito
que se
analiza.
El crédito
que se
comenta en
este
número
(9), es
compatible
con el
crédito
analizado
en el
número (6)
anterior
(Crédito
por bienes
físicos
del activo
inmovilizado),
pudiendo,
por lo
tanto,
invocarse
ambos
créditos
sobre los
bienes que
conforman
los
proyectos
de
inversión,
en la
medida que
se cumplan
los
requisitos
exigidos
para ello.
Finalmente,
se expresa
que el
crédito
tributario
en
comento,
por el Año
Tributario
2001,
puede
invocarse
con las
tasas
señaladas,
respecto
de los
Proyectos
de
Inversión
realizados
en los
bienes que
autoriza
la ley,
siempre y
cuando la
adquisición
o término
de la
construcción
definitiva
de los
citados
bienes
haya
ocurrido
durante el
año
comercial
2000,
debidamente
acreditados
estos
hechos con
la
documentación
que
corresponda,
destinados
a las
actividades
y
prestación
de
servicios
a
desarrollar
en las
provincias
favorecidas
con dichas
inversiones.
En todo
caso se
aclara
que,
conforme a
la
vigencia
general
establecida
por la Ley
N° 19.420,
y sus
modificaciones
posteriores,
quedan al
margen de
dicha
franquicia
tributaria
todos
aquellos
bienes
adquiridos
o
comenzados
a
construir
con
anterioridad
al 01 de
enero de
1995,
aunque en
el caso de
bienes
construidos
o
fabricados,
su
construcción
definitiva
haya
ocurrido
durante el
año
comercial
1995 o
siguientes,
ya sea,
por el
mismo
contribuyente
u otras
empresas.
(Mayores
instrucciones
sobre este
crédito, se
contienen en
las
Circulares
Nºs. 50,
de 1995,
64, de 1996
y
46, del año
2000,
publicadas
en los
Boletines
del Servicio
de los meses
de
Diciembre,
Noviembre y
Julio de los
años
respectivos).
Contribuyentes
que tienen
derecho al
crédito
tributario
De
conformidad
a lo
dispuesto
por la Ley
Nº 19.606,
publicada en
el Diario
Oficial de
14 de Abril
de 1999, los
contribuyentes
que tienen
derecho a
este crédito
tributario
son aquellas
que declaren
en la Línea
34, la
renta
efectiva
determinada
según
contabilidad
completa,
comprendiéndose
dentro de
éstos los
que tributen
con el
impuesto de
Primera
Categoría,
ya sea, en
virtud de
las normas
del artículo
14 bis ó 20
de la ley
del ramo.
Por
consiguiente,
y conforme a
lo antes
expuesto,
no tienen
derecho
al
mencionado
crédito
tributario,
los
siguientes
contribuyentes:
(a.1) Los
no afectos
o exentos
del
impuesto
de Primera
Categoría,
cualquiera
sea la
forma en
que
declaren o
determinen
su renta,
como ser,
por
ejemplo,
las
empresas
acogidas a
los
regímenes
tributarios
preferenciales
de las
Leyes Nºs.
18.392, de
1985 y
19.149, de
1992,
ubicadas
en los
territorios
que
indican
dichos
textos
legales,
las cuales
por
expresa
disposición
de los
referidos
cuerpos
legales
se
encuentran
exentas
del
impuesto
de Primera
Categoría
por un
determinado
número de
años;
(a.2) Los
afectos al
impuesto
de Primera
Categoría,
en
calidad de
impuesto
único o
sustitutivo,
de todos
los demás
tributos
de la Ley
de la
Renta,
según lo
establecido
en los
artículos
17 Nº 8,
inciso
tercero y
22 de la
Ley de la
Renta;
(a.3) Los
afectos al
impuesto
de primera
categoría
que
declaren y
determinen
o
acrediten
su renta
efectiva,
mediante
una
contabilidad
simplificada
u otros
documentos;
(a.4) Los
afectos al
impuesto
de primera
categoría
acogidos a
un régimen
de
presunción
de renta,
de acuerdo
a las
normas que
regulan
actualmente
estos
sistemas
de
tributación;
(a.5) Los
de la
segunda
categoría,
cualquiera
sea la
forma en
que
declaren y
determinen
su renta
en dicha
categoría;
y
(a.6) Los
contribuyentes
que a la
fecha de
la
deducción
del citado
crédito,
esto es,
en el mes
en que
vence el
plazo
legal para
la
presentación
de la
declaración
del
impuesto
de Primera
Categoría,
en el caso
del
presente
Año
Tributario,
en el mes
de Abril
del año
2001,
adeuden
al Fisco
impuestos
girados en
virtud de
lo
dispuesto
en los
incisos
cuarto y
quinto del
artículo
24 del
Código
Tributario,
asi como
los
reajustes,
intereses
y
sanciones
que
correspondan.
Asimismo,
tampoco
podrán
acceder al
referido
crédito,
los
contribuyentes
que
adeuden
al
Fisco
gravámenes
aduaneros
con plazo
vencido o
sanciones
por
infracciones
aduaneras.
Plazo para
acogerse al
crédito
tributario
Los
contribuyentes
beneficiados
con el
citado
crédito,
tendrán
derecho
hasta el
31 de
Diciembre
del año 2008
para
acogerse a
la
mencionada
franquicia
tributaria
respecto de
todos los
bienes
incorporados
a los
proyectos de
inversión
terminados o
ejecutados
efectivamente
hasta la
fecha antes
mencionada
en las
Regiones y
Provincia
favorecidas,
que se
indican en
la letra (c)
siguiente.
Regiones y
Provincia
favorecidas
con las
inversiones
Las
Regiones y
la Provincia
en las
cuales los
contribuyentes
deben
efectuar las
inversiones
para poder
acceder al
mencionado
crédito, son
las Regiones
XI y XII y
la Provincia
de Palena.
Destino de
las
inversiones
efectuadas
en las
Regiones y
Provincia
favorecidas
Las
inversiones
efectuadas
en las
Regiones y
Provincia
favorecidas
con ellas,
deben estar
destinadas a
la
producción
de bienes o
prestación
de servicios
en esas
localidades,
de acuerdo
con las
normas de la
ley que
establece el
crédito
tributario
que se
comenta.
Los
conceptos
antes
indicados
deben
entenderse
en un
sentido
natural y
obvio en
cuanto a que
tratándose
de empresas
productoras
de bienes,
sólo pueden
entenderse
por tales
aquellas que
mediante
diversos
procesos
elaboran un
bien con una
identidad
específica
distinta a
las materias
primas o
insumos que
se utilizan.
Por
su parte,
las empresas
de servicios
deben estar
referidas,
en su
alcance
natural, a
aquellas que
efectúan
prestaciones
de servicios
a terceros,
que no
implican una
transferencia
de bienes.
Por
lo tanto,
conforme a
los antes
expuesto, se
excluyen
de los
conceptos
mencionados
las
inversiones
orientadas a
actividades
meramente
primarias,
extractivas
o
comerciales
- salvo
aquellas
inversiones
destinadas a
la
explotación
comercial
con fines
turísticos
expresamente
permitidas
por la ley,
toda vez que
en dichos
casos, no se
cumpliría
con la
condición de
que los
bienes
adquiridos o
construidos
estén
directamente
vinculados
con la
producción
de bienes o
prestación
de
servicios,
ya que por
definición
el último
tipo de
actividades
señaladas
(comerciales)
se
caracteriza
principalmente
por la venta
de bienes
previamente
adquiridos
para ese
fin.
Bienes que
deben
conformar
los
proyectos de
inversión
para tener
derecho al
crédito
tributario
Los
bienes que
deben formar
parte de los
proyectos de
inversión
son aquellos
que reúnan
las
siguientes
características:
(i)
deben ser de
propiedad
del
contribuyente;
(ii)
contablemente
deben ser
calificados
de bienes
físicos del
activo
inmovilizado
de aquellos
que sean
depreciables;
(iii)
deben
corresponder
en general a
construcciones,
maquinarias
y equipos;
(iv)
deben estar
vinculados
directamente
con la
producción
de bienes o
la
prestación
de servicios
del giro o
actividad
del
contribuyente;
(v)
deben
tratarse de
bienes
nuevos o
usados,
respecto de
estos
últimos en
cada caso
que lo
señale la
ley; y
(vi)
pueden ser
adquiridos
en el
mercado
nacional o
internacional,
salvo
excepción
expresa, o
construidos
por el
propio
contribuyente
o a través
de terceras
personas en
el ejercicio
comercial
correspondiente.
En
consecuencia,
el crédito
en comento
beneficia
exclusivamente
a los
proyectos de
inversión
que estén
conformados
por los
bienes
físicos del
activo
inmovilizado
que se
indican a
continuación
que reúnan
las
características
generales
mencionadas
anteriormente:
(e.1)
Embarcaciones
y
aeronaves
nuevas
destinadas
exclusivamente
a prestar
servicios
de
transporte
de carga,
pasajeros,
o de
turismo en
la zona
comprendida
al sur del
paralelo
41º o
aquella
comprendida
entre los
paralelos
20º y 41º
latitud
sur y los
meridianos
80º y 120º
longitud
oeste, que
operen
servicios
regulares
o de
turismo
que
incluyan
la
provincia
de Palena,
la XI o la
XII
Regiones.
Dentro de
este grupo
de bienes
y
destinados
a los
mismos
fines
antes
señalados
también
podrán
considerarse
las
embarcaciones
o
aeronaves
usadas
reacondicionadas
solo
importadas
desde el
extranjero
y sin
registro
anterior
en el
país;
(e.2)
Inmuebles,
equipamiento
e
instalaciones
anexas
construidas
o
adquiridas
nuevas,
destinadas
preferentemente
a su
explotación
comercial
con fines
turísticos.
Estos
proyectos
como lo
exige la
norma
legal en
estudio,
deben
estar
destinados
con
preferencia,
no en
forma
exclusiva,
a su
explotación
comercial
con fines
turísticos,
incluyéndose
en el
proyecto
todo el
equipamiento
complementario
al
principal
consistente
en
instalaciones
anexas,
mobiliario,
enseres y
accesorios
necesarios
para poder
desarrollar
la
actividad.
Entre este
tipo de
bienes se
pueden
señalar, a
vía de
ejemplo,
los
destinados
a hoteles,
casinos de
juego,
debidamente
autorizados
por la
autoridad
competente,
cumpliendo
con las
disposiciones
legales
respectivas
y su
destinación
según su
naturaleza
sea
efectivamente
para dicho
objeto;
(e.3)
Construcciones,
maquinarias
equipos,
terminados
de
construir
o
adquiridos
nuevos,
incorporados
a
proyectos
innovativos
destinados
al cultivo
y crianza
de
especies o
razas
acuícolas,
avícolas,
pecuarias
o
biológicas
en
general,
que no
estén
siendo
explotadas
en las
regiones y
provincia
señaladas
en la
letra (c)
anterior.;
(e.4)
Construcciones,
maquinarias
y equipos
e
instalaciones,
terminados
de
construir
o
adquiridos
nuevos,
incorporados
a
proyectos
destinados
preferentemente
a la
elaboración
de bienes,
a través
de
transformación
industrial,
incluyendo
la
generación
y
transmisión
de energía
eléctrica.
Se
entiende
por
equipo,
al
conjunto
de útiles,
instrumentos,
herramientas
y aparatos
especiales
accesorios
que
complementen
un
proyecto
de
inversión
principal.
Asimismo,
dentro del
concepto
instalaciones
se
encuentran
los
enseres,
cosas o
servicios
(como luz,
agua,
etc.) que
sean
necesarios
para el
funcionamiento
de la
industria;
(e.5)
Obras de
infraestructura,
y las
maquinarias
y equipos
para su
ejecución
y
equipamiento
complementario,
terminadas
de
construir
o
adquiridos
nuevos
destinados
a la
prestación
para sí o
para
terceros,
de
servicios
al
transporte
vial,
marítimo o
aéreo;
(e.6)
Remolcadores
y lanchas,
sean
nuevas o
usadas
reacondicionadas
y
destinadas
a prestar
servicios
a naves en
las
regiones y
provincia
indicadas
en la
letra (c)
anterior.
Dentro de
los
requisitos
que la ley
hace
aplicable
para este
tipo de
bienes,
está el
destino
exclusivo
a prestar
servicios
de
transporte
de carga,
pasajeros
o de
turismo en
la zona
señalada,
y, además,
que los
remolcadores
o lanchas
usadas
reacondicionadas
sean
importadas
desde el
extranjero
y sin
registro
anterior
en el
país;
(e.7)
Construcciones,
maquinarias
y equipos,
terminados
de
construir
o
adquiridos
nuevos,
incorporados
a
proyectos
destinados
al
cultivo,
crianza de
especies o
razas
avícolas,
pecuarias
o
acuícolas;
(e.8)
Construcciones,
maquinarias
y equipos,
terminados
de
construir
o
adquiridos
nuevos,
destinados
a la
prestación
de
servicios
de
análisis
de
laboratorio,
control de
calidad,
certificación
de
conformidad,
industriales,
control
fitosanitario
o
zoosanitario
incorporados
a los
proyectos
de
inversión;
(e.9)
Construcciones,
maquinarias
y equipos,
terminados
de
construir
o
adquiridos
nuevos,
destinados
a la
prestación
de
servicios
de
investigación
aplicada,
vinculada
a los
proyectos
o
actividades
beneficiados;
(e.10)
Construcciones
de
edificaciones
destinadas
a
actividades
productivas
o de
prestación
de
servicios
educacionales,
de salud o
de
almacenaje,
de a lo
menos 500
m2
construidos
y las
destinadas
a oficinas
o al uso
habitacional
que
incluyan o
no locales
comerciales,
estacionamientos
o bodegas,
de más de
5
unidades,
con una
superficie
total
construida
no
inferior a
1.000 m2;
y
(e.11)
Vehículos
especiales
fuera de
carretera
con
maquinaria
montada,
incluyendo
los
señalados
en los
puntos
(e.1) y
(e.6)
anteriores.
Por los
vehículos
especiales
antes
indicados
se
entienden
todos
aquellos
vehículos
que sean
utilizados
únicamente
en los
territorios
que
comprenden
las
Regiones y
Provincia
favorecidas,
esto es,
las
Regiones
XI y XII y
Provincia
de Palena,
sin la
posibilidad
que tales
vehículos
sean
desplazados
por las
carreteras
del país a
otros
lugares a
desarrollar
o a
prestar
las mismas
actividades
o
servicios
que señala
la ley u
otros
diferentes
en
territorios
no
amparados
por la
franquicia
que se
comenta.
Entre este
tipo de
vehículos
se pueden
citar, a
vía de
ejemplo,
los
camiones
betoneras,
las grúas
en
general,
los
buldozer,
las
motoniveladoras,
etc.. Este
tipo de
bienes,
para los
efectos
del monto
del
crédito,
se
entienden
comprendidos
en los
proyectos
de
inversión
que
incluyan
maquinarias
y equipos,
según el
proyecto
de que se
trate.
Bienes que
no quedan
comprendidos
en los
proyectos de
inversión
para los
efectos de
invocar el
crédito
tributario
Por
expresa
disposición
de la Ley Nº
19.606, no
podrán
considerarse
dentro de
los
proyectos de
inversión
para los
efectos de
acogerse al
crédito
tributario
en análisis,
los
siguientes
bienes:
(f.1) Los
bienes
no sujetos
a
depreciación,
entendiéndose
por éstos,
aquellos
bienes de
propiedad
del
contribuyente,
que por su
naturaleza
no sean
susceptibles
de ser
depreciados,
dentro de
los cuales
se
encuentran,
por
ejemplo,
los
terrenos
que,
además, de
no poder
ser
adquiridos
nuevos
tampoco
son
depreciables.
Por lo
tanto, los
proyectos
de
inversión
que
comprendan
la
adquisición
o
construcción
de
inmuebles
o
edificaciones,
para los
efectos
del
cálculo
del
crédito
debe
descontarse
el valor
del
terreno,
de la
inversión
total a
realizar;
(f.2) Los
bienes que
para los
efectos
tributarios,
según las
tablas
fijadas
por el
Servicio
de
Impuestos
Internos,
mediante
sus
diversas
instrucciones,
por
ejemplo,
Circular
Nº 132, de
1975,
tengan
una vida
útil
normal
inferior a
tres años;
(f.3) Los
vehículos
motorizados
en
general,
entendiéndose
por éstos,
atendido
el sentido
amplio de
esta
expresión
en la ley,
cualquier
vehículo
motorizado,
con
excepción
de
aquellos
señalados
en el
punto
(e.11) de
la letra
(e)
anterior;
(f.4) Las
inversiones
que se
realicen
para dar
cumplimiento
a lo
dispuesto
por el
artículo
12º
transitorio
de la Ley
Nº 18.892,
General de
Pesca y
Acuicultura,
cuyo texto
refundido
fue fijado
por el
Decreto Nº
430, de
1992, del
Ministerio
de
Economía,
Fomento y
Reconstrucción;
(f.5) Los
bienes
usados en
general,
ya sean,
adquiridos
en el
mercado
nacional o
internacional,
con
excepción
de
aquellos
señalados
en los
puntos
(e.1) y
(e.6) de
la letra
(e)
anterior,
que la ley
permite
como
inversión
válida
para los
efectos
del
crédito;
(f.6) Las
remodelaciones,
mejoras o
reparaciones
efectuadas
a bienes
muebles e
inmuebles,
con
excepción
de los
bienes
reacondicionados
a que se
refieren
los puntos
(e.1) y
(e.6) de
la letra
(e)
anterior;
y
(f.7) Los
bienes en
que la ley
autoriza
efectuar
la
inversión,
pero que
no puedan
ser
clasificados
como
bienes
físicos
del activo
inmovilizado
como lo
exige
dicha ley,
o que
pudiendo
ser
catalogados
como
tales, al
término
del
ejercicio
en el cual
procede
invocarse
la
franquicia,
sean
considerados
como
bienes no
destinados
a la
producción
de bienes
o a la
prestación
de
servicios
del giro
del
contribuyente,
no presten
una
utilidad
efectiva y
permanente
en la
explotación
de la
empresa, o
no existan
en el
negocio,
ya sea,
por su
enajenación
o castigo,
ya que la
norma
establece
que para
los
efectos de
calcular
el crédito
los
citados
bienes se
considerarán
por su
valor
actualizado
al término
del
ejercicio,
conforme a
las normas
del
artículo
41 de la
Ley de la
Renta.
Monto de los
proyectos de
inversión
para poder
acceder al
crédito
tributario
(g.1) El
citado
crédito
sólo podrá
otorgarse
a los
contribuyentes
cuya
inversión
efectuada
en los
bienes del
proyecto
que da
derecho a
la
franquicia
superen
las 2.000
Unidades
Tributarias
Mensuales
realizadas
en las
Regiones y
Provincia
favorecidas;
(g.2) No
obstante
lo
anterior,
tratándose
de
proyectos
de
inversión
cuya
ejecución
y
operación
se realice
dentro de
las
comunas de
Hualaihué,
Futaleufú,
Palena,
Chaitén,
Lago
Verde,
Guaitecas,
Chile
Chico, Río
Ibañez,
Cochrane,
Villa
O’Higgins,
Tortel,
Natales,
Torres del
Paine, Río
Verde,
Laguna
Blanca,
San
Gregorio,
Timaukel,
Primavera,
Porvenir y
Navarino,
el monto
de la
inversión
deberá ser
como
mínimo de
1.000
Unidades
Tributarias
Mensuales;
y
(g.3) Para
los
efectos de
cuantificar
el monto
de la
inversión
se
considera
como
unidad
tributaria
aquella
vigente en
el mes en
el cual se
entienda
terminado
el
proyecto
respectivo,
y por lo
tanto, el
contribuyente
se
encuentra
habilitado
para
invocar el
crédito
tributario
que se
analiza.
Valor a
considerar
de los
bienes para
los efectos
de
determinar
el monto del
crédito
tributario
Para los
fines de
calcular el
monto del
citado
crédito, los
bienes
físicos del
activo
inmovilizado
detallados
en la letra
(e)
anterior, se
deberán
considerar
por su valor
actualizado
al término
del
ejercicio
(al 31 de
diciembre),
según las
normas del
artículo 41
Nº 2 de la
Ley de la
Renta, y
antes de
descontar la
depreciación
tributaria
correspondiente
al período
que afecta a
dichos
bienes, ya
sea, la
normal o
acelerada,
conforme a
lo señalado
por el Nº 5
del artículo
31 de la ley
antes
mencionada.
Monto del
crédito
tributario
El
monto del
citado
crédito
equivale a
los
siguientes
porcentajes:
TIPOS DE
PROYECTOS
TRAMOS
DE
INVERSION
PORCENTAJE
DEL
CREDITO
Proyectos
indicados
en los
puntos
(e.1),
(e.2),
(e.3),
(e.5),
(e.9) y
(e.11)
de la
letra
(e)
anterior.
a)
Proyectos
de
inversión
realizados
en las
Regiones
XI y
XII y
Provincia
de
Palena,
excepto
los
ejecutados
en las
Comunas
indicadas
en la
letra
b)
siguiente
De
2.000,01
UTM
hasta
menos de
200.000
UTM
.....
De
200.000
UTM
hasta
menos de
2.500.000
UTM...
De
2.500.000
UTM y
MAS..........................................
40%
15%
10%
b)
Proyectos
realizados
en las
comunas
indicadas
en el
punto
(g.2)
de la
Letra
g)
anterior
De
1.000,01
UTM
hasta
menos de
200.000
UTM......
De
200.000
UTM
hasta
menos de
2.500.000
UTM....
De
2.500.000
UTM y
MAS.........................................
40%
15%
10%
Proyectos
indicados
en los
puntos
(e.4),
(e.6),
(e.7),
(e.8),
(e.10) y
(e.11)
de la
letra
(e)
anterior.
Proyectos
de
inversión
realizados
en las
Regiones
XI y
XII y
Provincia
de
Palena,
excepto
los
ejecutados
en las
Comunas
indicadas
en la
letra
b)
siguiente
De
2.000,01
UTM
hasta
menos
de
200.000
UTM........
De
200.000
UTM
hasta
menos
de
2.500.000
UTM.......
De
2.500.000
UTM y
MAS...........................................
20%
15%
10%
Proyectos
realizados
en las
comunas
indicadas
en el
punto
(g.2)
de la
Letra
g)
anterior
De
1.000,01
UTM
hasta
menos
de
200.000
UTM..........
De
200.000
UTM
hasta
menos
de
2.500.000
UTM.......
De
2.500.000
UTM y
MAS.............................................
20%
15%
10%
(j)
Ejercicio
en el cual
nace el
derecho a
invocar el
crédito
tributario
El
derecho a
invocar el
crédito que
se analiza,
nace al
término del
ejercicio en
el cual
ocurrió la
adquisición
de los
bienes,
o en el
período en
el cual
se terminó
la
construcción
definitiva
de los
mismos. El
derecho se
materializa
efectivamente
en el
momento en
que se
presenta la
declaración
del impuesto
de Primera
Categoría,
esto es, en
el mes de
Abril del
Año
Tributario
2001,
mediante la
imputación o
deducción
del citado
crédito al
tributo.
Para estos
fines, se
considerará
como
ejercicio de
adquisición
del bien,
aquel en que
éste pueda
utilizarse o
entrar en
funcionamiento,
es decir,
cuando tenga
una
identidad
propia y
definitiva
representada
por un valor
en el
activo. Por
su parte,
por
ejercicio en
el cual se
terminó
completamente
la
construcción
del bien,
debe
entenderse
aquél en que
se dió por
concluida su
construcción
definitiva,
y por
consiguiente,
el bien está
en
condiciones
de ser
utilizado en
forma
efectiva en
los fines
que indica
la ley;
independientemente
de la fecha
en la cual
se
efectuaron
los
desembolsos
respectivos
para su
construcción.
La
construcción
definitiva
de los
bienes
inmuebles
deberá
acreditarse
con su
respectiva
Recepción
Municipal
certificada
por la
Dirección de
Obras
Municipales
que
corresponda.
En
resumen, el
citado
crédito,
especialmente
en el caso
de
construcción
de bienes
muebles o
inmuebles,
no podrá
invocarse
parcialmente
en relación
a los
avances de
su
construcción,
sino que
solamente en
el ejercicio
en que esté
totalmente
terminado.
Cuando se
trate de un
proyecto, si
éste no se
encuentra
terminado,
no podrá
invocarse el
crédito por
el
cumplimiento
parcial de
él, aunque
existan
algunos
bienes
adquiridos o
construcciones
finalizadas.
Cabe hacer
presente,
que el
citado
crédito solo
podrá ser
impetrado o
solicitado
por una
sola vez,
aunque los
bienes
permanezcan
en las
empresas
destinados a
los mismos
fines que
indica la
ley en los
períodos
posteriores
al de su
adquisición
o
construcción
definitiva,
según
corresponda;
ya que el
mencionado
beneficio no
podrá
impetrarse
más de una
vez para el
mismo bien o
inmueble.
(k)
Impuesto
del cual debe
deducirse el
crédito
tributario
El
referido
crédito se
deducirá del
impuesto
general de
Primera
Categoría
que el
contribuyente,
conforme a
las normas
de los
artículos 14
bis ó 20 de
la ley del
ramo,
declare en
la Línea 34
del
Formulario
Nº 22, a
contar del
ejercicio
comercial en
el cual
el proyecto
se encuentre
terminado,
por las
rentas
efectivas
determinadas
mediante
contabilidad
completa,
provenientes,
ya sea, de
actividades
desarrolladas
en las
regiones o
provincia
favorecidas
con las
inversiones
o de
actividades
realizadas
fuera de
tales
territorios.
Se
hace
presente,
que la
imputación
del crédito
al impuesto
de Primera
Categoría
indicado, no
afecta la
procedencia
del crédito
por igual
concepto
establecido
en los
artículos
56, Nº 3 y
63, de la
Ley de la
Renta. Es
decir, si el
citado
tributo de
categoría ha
sido
cubierto
total o
parcialmente
con el
crédito
tributario
en análisis,
los
propietarios,
socios o
accionistas
de las
empresas
favorecidas
con tal
crédito, de
todas
maneras
tienen
derecho a
invocar en
su totalidad
el crédito
por impuesto
de Primera
Categoría
contenido en
los
artículos
antes
indicados,
en contra de
los
impuestos
Global
Complementario
o Adicional
que les
afecta por
las rentas o
cantidades
retiradas o
distribuidas.
En
el evento de
que el
contribuyente
al término
del
ejercicio
también
declare en
la Línea 34
del
Formulario
Nº 22 rentas
no
determinadas
mediante
contabilidad
completa,
el
mencionado
crédito
solamente
debe
imputarse al
impuesto de
Primera
Categoría
que se
declare
sobre las
rentas
efectivas
determinadas
según la
modalidad
antes
indicada,
efectuándose
por
consiguiente,
los ajustes
necesarios
tendientes a
calcular el
impuesto de
primera
categoría
correspondientes
a las rentas
efectivas
señaladas, y
siempre y
cuando
también el
bien del
activo
inmovilizado
de que se
trate solo
se utilice
en la
actividad
sujeta a
renta
efectiva.
(l)
Orden de
imputación del
crédito
tributario
De
conformidad
a lo
establecido
en el
artículo 2º
de la Ley Nº
19.606, en
concordancia
con lo
dispuesto
por el
inciso final
del artículo
56 de la Ley
de la Renta,
el crédito
que se
analiza se
imputará al
impuesto de
Primera
Categoría
que
corresponde,
después de
aquellos
créditos
cuyos
remanentes
producidos,
conforme a
las normas
que los
establecen,
no pueden
imputarse a
los
impuestos a
declarar en
los
ejercicios
siguientes.
(ll)
Situación
de los
remanentes del
crédito
tributario
Los
remanentes
que resulten
de la
imputación
de dicho
crédito al
impuesto de
Primera
Categoría
indicado,
podrán
deducirse
del mismo
tributo que
deba
declararse
en los
ejercicios
siguientes,
debidamente
reajustados
bajo la
modalidad
dispuesta
por el
inciso
tercero del
Nº 3 del
artículo 31
de la Ley de
la Renta,
esto es, en
la Variación
del Indice
de Precios
al
Consumidor
existente
entre el
último día
del mes
anterior del
año en que
se determinó
dicho
remanente y
el último
día del mes
de Noviembre
del año
siguiente en
que ocurre
su
imputación
al impuesto
de Primera
Categoría.
Por
exceso de
dicho
crédito debe
entenderse,
la
diferencia
que se
produce
cuando el
impuesto de
Primera
Categoría al
cual se
imputa, es
inferior a
dicho
crédito,
incluyendo
el caso,
cuando el
citado
tributo no
exista, ya
sea, porque
el
contribuyente
en el
ejercicio en
que procede
su
imputación
se encuentra
liberado de
impuesto por
no exceder
su base
imponible
del límite
exento que
establece la
ley, o se
encuentra en
una
situación de
pérdida
tributaria,
o cuando el
mencionado
gravamen
haya sido
absorbido
por otros
créditos
imputados en
forma previa
al crédito
que se
analiza.
(m)
Información
que debe
proporcionar
el
contribuyente
al Servicio de
Impuestos
Internos para
poder acceder
al crédito
tributario
Los
contribuyentes
para poder
acceder al
crédito en
estudio
deberán
informar al
Servicio de
Impuestos
Internos,
el monto
total de la
inversión
respecto de
los
proyectos
terminados o
ejecutados
al
31.12.2000,
y quele dan
derecho a la
citada
rebaja
tributaria.
Dicha
información
deberá ser
proporcionada
en el Código
(741) del
Recuadro Nº
4 del
Formulario
Nº 22, de
acuerdo a
las
instrucciones
impartidas
para dicho
Código.
(n)
Plazo para
la
recuperación
del crédito
tributario
Los
contribuyentes
tendrán
plazo
hasta el 31
de Diciembre
del año 2008,
para poder
acogerse al
crédito
tributario
en estudio,
respecto de
todos los
bienes
incorporados
a los
proyectos de
inversión
terminados o
ejecutados
definitivamente
a la fecha
antes
indicada.
No obstante
lo anterior,
los citados
contribuyentes
tendrán
plazo
hasta el año
2030
para la
recuperación
del referido
crédito,
imputándolo
al impuesto
general de
la Primera
Categoría
que les
afecte en
cada año
tributario,
bajo las
normas
comentadas
en las
letras
anteriores.
(ñ)
Incompatibilidad
del crédito
tributario con
cualquier otra
bonificación
otorgada por
el Estado
El
beneficio
del crédito
tributario
que se
comenta, es
incompatible
con
cualquier
otra
bonificación
otorgada por
el Estado
sobre los
mismos
bienes,
dispuesta
especialmente
con el fin
de favorecer
a las
Regiones y
Provincia
señaladas,
debiendo el
contribuyente
optar por
uno de
ellos. En
esta
situación se
encuentran,
entre otras,
las
bonificaciones
por
inversiones
o
reinversiones
efectuadas
en las
Regiones
Extremas del
país
dispuestas
por el
artículo 38
del D.L. Nº
3.529, de
1980, y su
respectivo
Reglamento,
contenido en
el D.F.L. Nº
15, del
Ministerio
de Hacienda,
de 1981,
cuyas
instrucciones
el SII las
impartió por
Circular Nº
39, de fecha
12 de Agosto
de 1992. En
todo caso,
se aclara,
que el
referido
crédito es
compatible
con el
crédito del
4% del
artículo 33
bis de la
Ley de la
Renta
comentado en
el Nº (6)
(Código 366)
anterior, y
con las
bonificaciones
por
inversiones
privadas en
obras de
riego y
drenaje de
predios
agrícolas a
que se
refiere la
Ley Nº
18.450,
publicada en
el Diario
Oficial de
30.10.85,
modificada
por la Ley
Nº 19.316,
publicada en
el D.O. de
29.08.94,
atendido el
carácter
genérico de
los
beneficios
establecidos
por estos
últimos
textos
legales.
Por
lo tanto, el
contribuyente
puede
invocar
ambos
créditos
sobre el
mismo monto
de la
inversión en
el año
tributario
en que se
encuentre
habilitado
para ello,
rebajando el
crédito del
4% del
artículo 33
bis de la
Ley de la
Renta,
conforme a
las
instrucciones
de la
Circular Nº
41, de 1990,
complementada
por las
Circulares
Nºs. 44, de
1993 y 53,
de 1998, y
sobre la
misma
inversión el
crédito
tributario
que se
comenta en
este Nº (10)
(Código
742).
(o)
Vigencia
del crédito
tributario
El
crédito
tributario
en comento
rige a
contar
del Año
Tributario
2000,
respecto de
los
Proyectos de
Inversión en
los bienes
que autoriza
la ley,
adquiridos o
comenzados a
construir acontar
del 01 de
enero de
1999,
debidamente
acreditados
estos hechos
con la
documentación
que
corresponda,
destinados a
las
actividades
o prestación
de servicios
a
desarrollar
en las
Regiones o
Provincia
favorecidas
con dichas
inversiones.
En
consecuencia,
quedan al
margen de
dicha
franquicia
tributaria,
todos
aquellos
bienes
adquiridos o
comenzados a
construir
con
anterioridad
a la fecha
antes
señalada,
aunque en el
caso de
bienes
construidos
su
construcción
definitiva
haya
ocurrido
durante el
año
comercial
1999 o
siguientes,
ya sea, por
el mismo
contribuyente
u otras
empresas.
En
consecuencia,
en este Año
Tributario
2001, los
contribuyentes
tendrán
derecho a
este crédito
respecto
de todos
aquellos
proyectos de
inversiónque
contempla la
Ley Nº
19.606
iniciados a
contar del
01.01.1999 y
cuya
ejecución o
terminación
definitiva
ocurra al
31.12.2000,
acreditados
éstos hechos
con la
documentación
correspondiente,
cuyo monto
actualizado
a la fecha
antes
indicada,
constituirá
la base
sobre la
cual se
aplica tasa
del crédito
que
corresponda,
según sea el
tipo de
proyecto de
que se
trate.
(Mayores
instrucciones
sobre este
crédito se
contienen en
la Circular
del SII Nº 66,
de 1999,
publicada en
el Boletín del
mes de
Noviembre del
mismo año)
De
conformidad
a lo
dispuesto
por el
artículo
41 A) de
la Ley de
la Renta,
las
personas
que tienen
derecho a
este
crédito,
son los
contribuyentes
domiciliados
o
residentes
en el
país,
cualquiera
que sea su
naturaleza
jurídica,
estén o no
obligados
a llevar
contabilidad
para los
efectos
tributarios,
que
obtengan
rentas del
exterior
por
concepto
de
dividendos,
retiros de
utilidades,
uso de
marca,
patentes,
fórmulas,
asesorías
técnicas y
otras
prestaciones
similares
o de
agencias o
de
establecimientos
permanentes
en el
exterior,
y
declaradas
en la
Línea 34
del
Formulario
Nº 22,
para su
afectación
con el
impuesto
general de
Primera
Categoría
y las
cuales
hayan sido
gravadas
en el
extranjero
con
impuestos
a la renta
equivalentes
o
similares
a los
tributos
contenidos
en la Ley
de la
Renta
chilena.
Las rentas
provenientes
del
exterior,
que dan
derecho a
imputar
como
crédito
los
impuestos
a la renta
que las
afectaron
en el
extranjero,
hasta el
monto que
establece
la ley,
son las
que se
derivan de
las
siguientes
inversiones,
operaciones
o
prestaciones,
y por las
cuales el
contribuyente
se
encuentra
obligado a
declarar y
pagar el
impuesto
de Primera
Categoría
en el país
en la
Línea 34
del
Formulario
Nº 22.
(b.1)
Dividendos
percibidos
por el
dominio,
posesión
o
tenencia
a
cualquier
título
de
acciones
de
sociedades
anónimas
constituidas
en el
extranjero,
solo por
el
impuesto
a la
renta
que
grave
directamente
la
remesa o
la
percepción
del
dividendo,
o el
impuesto
a la
renta
pagado
por la
sociedad
en el
exterior,
en la
parte
que
corresponda,
cuando
no
exista
impuesto
de
retención
a la
remesa
del
dividendo
o éste
sea
inferior
al
impuesto
de
Primera
Categoría
a pagar
en
Chile;
(b.2)
Retiros
de
utilidades
provenientes
de
derechos
sociales
en
sociedades
de
personas
constituidas
en el
extranjero,
solo por
el
impuesto
a la
renta
que
grave
directamente
la
remesa o
el
retiro
de la
utilidad,
o el
impuesto
a la
renta
pagado
por la
sociedad
en el
exterior,
en la
parte
que
corresponda,
cuando
no
exista
impuesto
de
retención
a la
remesa
del
retiro
de las
utilidades
o éste
sea
inferior
al
impuesto
de
Primera
Categoría
a pagar
en
Chile;
(b.3)
Rentas
percibidas
por el
uso de
marcas,
patentes,
fórmulas,
asesorías
técnicas
y otras
prestaciones
similares,
solo por
el
impuesto
a la
renta
que
grave
directamente
la
remesa o
el pago
de la
renta.
En
relación
con las
asesorías
técnicas
y otras
prestaciones
similares,
cabe
aclarar
que sólo
quedarán
amparadas
por este
beneficio
aquellas
que se
encuentren
afectas
al
impuesto
de
Primera
Categoría,
excluyéndose,
por lo
tanto,
las
rentas
provenientes
de
prestaciones
que ya
sea por
la
naturaleza
del
servicio
prestado
como por
la
calidad
del
prestador
del
servicio,
deban
clasificarse
en la
Segunda
Categoría
de la
Ley de
la
Renta, y
(b.4)
Rentas
percibidas
o
devengadas
provenientes
de
agencias
u otros
establecimientos
permanentes
en el
exterior,
solo por
el
impuesto
a la
renta
que las
grave
directamente
como
empresa.
Cabe
señalar,
que
también
dará
derecho
a
crédito
el
impuesto
a la
renta
pagado
por una
sociedad
en la
parte de
las
utilidades
que
reparta
a la
empresa
que
remesa
dichas
utilidades
a Chile,
siempre
que
ambas
estén
domiciliadas
en el
mismo
país, y
la
segunda
posea
directamente
el 10% o
más del
capital
de la
primera.
Por
consiguiente,
cualquier
otra
renta,
ingreso
o
utilidad
del
exterior,
que no
provenga
de las
inversiones,
operaciones
y
prestaciones
señaladas
anteriormente,
no dan
derecho
al
crédito
que se
comenta
por los
impuestos
soportados
en el
extranjero,
sin
perjuicio
de la
tributación
que les
afecte
en Chile
conforme
a las
normas
generales
de la
Ley de
la
Renta.
(c) Para
que las
rentas
provenientes
del
exterior
indicadas
en la
letra
(b)
anterior
den
derecho
al
crédito
por los
impuestos
que las
afectaron
en dicho
lugar,
deben
estar
declaradas
en la
Línea 34
del
Formulario
Nº 22,
para su
afectación
con el
impuesto
general
de
Primera
Categoría
que se
declara
en dicha
línea,
con tasa
actualmente
de 15%,
agregando,
además,
a la
base
imponible
de dicho
tributo,
una
cantidad
equivalente
a los
impuestos
pagados,
retenidos
o
adeudados,
según
corresponda,
en el
exterior,
por la
percepción
o
devengo
de las
citadas
rentas,
todo
ello de
acuerdo
al
procedimiento
establecido
por el
artículo
41 A de
la Ley
de la
Renta.
(d) En
el caso
de los
contribuyentes
cuyas
rentas
no
provengan
de
agencias
o
establecimientos
permanentes
en el
exterior,
el
referido
crédito
será
igual al
que
resulte
de
aplicar
la tasa
del
impuesto
de
Primera
Categoría
-actualmente
15%-
sobre
una
cantidad
tal que,
al
deducir
dicho
crédito
de esa
cantidad,
el
resultado
arroje
un monto
equivalente
a la
suma
líquida
de las
rentas
percibidas
del
exterior.
Para el
cálculo
del
mencionado
crédito,
las
rentas
líquidas
percibidas
del
exterior
por
concepto
de
dividendos,
retiros
o por el
uso de
marcas,
patentes,
fórmulas,
asesorías
técnicas
y otras
prestaciones
similares,
deberán
reajustarse
previamente
por los
Factores
de
actualización
contenidos
en la
TERCERA
PARTE de
este
Suplemento
Tributario,
considerando
para
ello el
mes de
percepción
de las
citadas
rentas.
Tratándose
de
contribuyentes
que
obtengan
rentas
de
agencias
y otros
establecimientos
permanentes
en el
exterior,
el
citado
crédito
será
igual a
la suma
que
resulte
de
aplicar
la tasa
del
impuesto
de
Primera
Categoría
sobre
una
cantidad
tal que
al
deducir
dicho
crédito
de esa
cantidad,
arroje
como
resultado
un monto
equivalente
a la
renta
líquida
imponible
de la
respectiva
agencia
o
establecimiento
permanente
en el
exterior.
(e) El
crédito
por
impuestos
externos,
tratándose
de
contribuyentes
que no
tengan
agencias
o
establecimientos
permanentes
en el
exterior,
en
ningún
caso,
podrá
ser
superior
a los
impuestos
efectivamente
pagados
o
retenidos
en el
extranjero,
convertidos
a moneda
nacional
según el
tipo de
cambio,
establecido
en el Nº
6 del
Capítulo
I del
Título I
del
Compendio
de
Normas
de
Cambios
Internacionales
del
Banco
Central
de Chile
o aquel
que
establezca
dicho
instituto
emisor
en su
reemplazo,
vigente
a la
fecha
del pago
o de la
retención
del
impuesto,
y
debidamente
reajustados
por los
Factores
de
actualización
contenidos
en la
TERCERA
PARTE de
este
Suplemento
Tributario,
considerando
para
ello el
mes de
su pago
o
retención,
según
corresponda.
Tratándose
de
contribuyentes
que
tengan
agencias
o
establecimientos
permanentes
en el
exterior,
el
citado
crédito
no podrá
ser
superior
al
impuesto
adeudado
o pagado
en el
extranjero
sobre la
renta
externa,
debidamente
convertido
éste a
moneda
nacional
de
acuerdo
al tipo
de
cambio
establecido
en el Nº
5 del
artículo
41 de la
Ley de
la Renta
(tipo de
cambio
observado
fijado
por el
Banco
Central
de Chile
conforme
al Nº 6,
del
Capítulo
I, del
Título
I, del
Compendio
de
Normas
de
Cambios
Internacionales
de dicho
Instituto
Emisor),
vigente
al
término
del
ejercicio
respectivo.
En el
caso de
estos
contribuyentes,
sólo se
considerarán
los
impuestos
adeudados
hasta el
ejercicio
siguiente,
es
decir,
que
correspondan
al
ejercicio
que
termine
dentro
del
ejercicio
comercial
chileno
o
coincida
con
éste;
pero que
a más
tardar
se
paguen
en el
ejercicio
extranjero
siguiente.
En
cuanto a
los
impuestos
pagados,
la ley
se
refiere
a
aquellos
cuya
obligación
ya se
cumplió
a la
fecha de
la
declaración
de la
renta
anual a
presentar
en Chile
dentro
de los
plazos
legales
y
también
por el
ejercicio
comercial
extranjero
que
termine
dentro
del
ejercicio
comercial
chileno
respectivo
o
coincida
con
éste.
Además
de los
límites
antes
indicados,
según el
tipo de
contribuyente
de que
se
trate,
el
mencionado
crédito
no podrá
ser
superior
al monto
del
impuesto
general
de
Primera
Categoría
que debe
declararse
y
pagarse
en Chile
sobre
las
rentas
de
fuente
extranjera
incluidas
en la
Renta
Líquida
Imponible
de dicho
tributo,
a través
de la
Línea
34. Se
entenderá
por
impuesto
de
primera
categoría
para
estos
efectos,
el total
que
resulte
de
aplicar
la tasa
de 15%
sobre la
renta
líquida
imponible,
antes de
rebajar
los
créditos
de los
números
anteriores
y
retenciones
o pagos
provisionales,
que
procedan.
(f) Los
excesos
de
impuestos
pagados
o
retenidos
o
adeudados
en el
exterior,
según
corresponda,
por
sobre
los
límites
anteriormente
indicados,
se
aceptan
como un
gasto
tributario
en la
determinación
de la
Renta
Líquida
Imponible
de
Primera
Categoría,
al
permitirse
la
deducción
de los
impuestos
a la
renta
pagados
o
adeudados
en el
exterior
por las
agencias
o
establecimientos
permanentes
y la
imputación
de la
renta
líquida
en
Chile,
tratándose
de las
otras
rentas,
todo
ello
conforme
a lo
dispuesto
por el
artículo
12 de la
Ley de
la
Renta, y
a lo
establecido
en forma
genérica
por el
artículo
31 de la
misma
ley.
(g) El
crédito
por
impuestos
pagados,
retenidos
o
adeudados
en el
extranjero,
determinado
de
acuerdo
con las
normas
anteriores,
los
contribuyentes
domiciliados
o
residentes
en
Chile,
previa
anotación
en esta
Sección,
debe
imputarse
sólo al
impuesto
general
de
Primera
Categoría
que se
declara
en la
Línea 34
por las
rentas,
tanto de
fuente
chilena
como
extranjera,
de
conformidad
con las
normas
del
artículo
20 de la
Ley de
la
Renta,
en
concordancia
con los
artículos
65 y 69
del
mismo
texto
legal.
(h) Los
impuestos
adeudados,
pagados
o
retenidos
en el
exterior
que
darán
derecho
al
crédito
que se
analiza,
en
contra
del
impuesto
general
de
Primera
Categoría,
son
aquellos
equivalentes
o
similares
a los
impuestos
establecidos
en la
Ley de
la
Renta, o
sean
sustitutivos
de
ellos,
ya sea
que
tales
tributos
se
apliquen
en el
exterior
sobre
rentas
determinadas
a base
de
resultados
reales o
efectivos
o sobre
rentas
presuntas.
Por lo
tanto,
cualquier
impuesto
adeudado,
pagado o
retenido
en el
extranjero,
sobre
las
rentas
percibidas
o
devengadas
o
remesadas
al país
por las
inversiones
realizadas
en dicho
lugar,
que no
correspondan
a los
anteriormente
definidos,
no
podrán
invocarse
como
crédito
en
contra
del
impuesto
general
de
Primera
Categoría,
sino que
éstos
deben
cumplir
con la
condición
indispensable
de ser
impuestos
directos
que
afecten
a la
renta,
sea ésta
efectiva
o
presunta,
y
además,
que sean
similares
o
equivalentes
a los
impuestos
contenidos
en la
Ley de
la Renta
chilena
que
afectan
a los
ingresos
provenientes
del
exterior.
Es
decir,
tales
gravámenes
deben
ser de
naturaleza
similar
o
equivalente
a los
impuestos
de
Primera
Categoría
o de
retención
a la
renta
que
afectan
en Chile
a los
contribuyentes
residentes
o
domiciliados
en el
país por
las
rentas
de
fuente
extranjera.
En el
evento
que los
impuestos
externos
que
afectaron
a las
rentas
remesadas
al país
hayan
sido
solucionados
o
pagados
en el
exterior,
con
créditos
otorgados
por la
legislación
extranjera
por
concepto
de
impuestos
a la
renta,
tal
circunstancia
no
altera
la
condición
de
tributos
pagados
o
retenidos
en el
exterior
para los
efectos
de poder
invocarlos
como
crédito
en
Chile.
Se
entenderá
para
tales
fines
que los
créditos
imputados
en el
extranjero
forman
parte de
los
gravámenes
externos.
Por otra
parte,
cabe
señalar
que si
el total
o parte
de un
impuesto
externo
a la
renta
fuere
acreditable
a otro
tributo
a la
renta en
el mismo
lugar,
respecto
de una
misma
renta,
el
primero
de los
tributos
señalados
se
rebajará
del
segundo
gravamen,
con el
fin de
no
generar
en el
país una
duplicidad
en el
crédito
por
impuestos
externos.
(i) Los
impuestos
pagados
y
retenidos
en el
extranjero
que se
invoquen
como
crédito
en el
país por
cumplir
con los
requisitos
para
ello,
deberán
acreditarse
mediante
los
correspondientes
recibos
o
formularios
que se
utilicen
en el
exterior
para la
declaración
y pago
de los
citados
tributos,
conteniendo
como
mínimo
la
siguiente
información:
Monto
del
impuesto
pagado
en la
moneda
extranjera
que
corresponda;
fecha
del pago
efectivo
del
impuesto;
concepto
o
naturaleza
del
impuesto
pagado
(que se
trate de
impuestos
a la
renta
equivalentes
o
similares
a los
establecidos
por la
Ley de
la Renta
chilena)
y timbre
de la
institución
extranjera
que
recibió
los
impuestos
pagados
al Fisco
en el
exterior.
Los
documentos
antes
mencionados
podrán
ser
reemplazados
por un
certificado
oficial
expedido
expresamente
por la
autoridad
competente
del país
extranjero,
en el
cual
conste
como
mínimo
la misma
información
exigida
para los
recibos
indicados
anteriormente.
Los
documentos
antes
individualizados
para que
surtan
los
efectos
para los
cuales
se
requieren,
deberán
estar
debidamente
traducidos
al
idioma
español,
cuando
procediere
y
legalizados
de
acuerdo
a la
normativa
establecida
en el
artículo
345 del
Código
de
Procedimiento
Civil.
(j) Los
contribuyentes
para
poder
invocar
el
crédito
por
impuestos
externos
y a
registrar
en esta
Sección,
deberán
dar
cumplimiento,
entre
otros, a
los
siguientes
requisitos
adicionales:
(j.1)
Que la
inversión
que dá
origen
a la
percepción
de los
dividendos
y
retiros
de
utilidades
del
exterior
y de
rentas
provenientes
de
agencias
o
establecimientos
permanentes,
haya
sido
materializada
a
través
del
Mercado
Cambiario
Formal,
cumpliendo
con
las
condiciones
que
exige
al
respecto
el
Compendio
de
Normas
de
Cambios
Internacionales
del
Banco
Central
de
Chile,
especialmente
aquellas
contenidas
en el
Capítulo
II del
Título
I, de
dicha
normativa;
y
(j.2)
Las
respectivas
inversiones
las
hayan
inscrito
en el
Registro
de
Inversiones
en el
Extranjero,
que
para
tales
efectos
lleva
el
Servicio
de
Impuestos
Internos,
mediante
la
Declaración
Jurada
y
procedimiento
establecido
por
dicho
Servicio,
a
través
de la
Circular
Nº 52,
de
1993,
publicada
en el
Boletín
del
mes de
Noviembre
de
dicho
año.
(k) En
consecuencia,
los
contribuyentes
que
tienen
derecho
a este
crédito
en el
presente
Año
Tributario
2001,
son
aquellos
que
hayan
pagado
impuestos
en el
exterior
o les
hayan
retenido
tributos
o
adeuden
impuestos
en dicho
lugar,
sobre
rentas
de
fuente
extranjera
por los
conceptos
anteriormente
señalados,
percibidas
o
devengadas
durante
el
ejercicio
comercial
2000,
por
inversiones
efectuadas
a través
del
Mercado
Cambiario
Formal,
cualquiera
que sea
la fecha
en que
se
hubiesen
efectuado
dichas
inversiones
en el
extranjero,
con la
condición
de que
tales
inversiones,
se
encuentren
inscritas
en el
Registro
de
Inversiones
en el
Extranjero
que para
tales
fines
lleva el
SII. Se
incluye
el caso
de los
contribuyentes
que a la
fecha de
publicación
de la
Ley Nº
19.247
en el
Diario
Oficial
-15.09.93-
hubieren
efectuado
inversiones
en el
exterior,
de
conformidad
a las
normas
de la
Letra B)
del
Capítulo
XII, del
Título
I, del
Compendio
de
Normas
de
Cambios
Internacionales
del
Banco
Central
de Chile
(Mercado
Cambiario
Informal),
siempre
y
cuando,
así lo
haya
solicitado
al SII,
inscribiendo
tales
inversiones
en el
Registro
de
Inversiones
en el
Extranjero
que para
tales
fines
lleva
dicho
Organismo,
ambos
trámites
efectuados
antes
del 01
de enero
de 1994,
conforme
a lo
establecido
por el
artículo
3º
transitorio
de la
ley
antes
mencionada.
(Mayores
instrucciones
relacionadas
con el
crédito
que se
analiza,
se
pueden
consultar
en la
Circular
del SII
Nº 52,
de 1993,
publicada
en el
Boletín
del mes
de
Noviembre
de dicho
año).
(l)
También
debe
registrarse
en este
Código
(387) el
crédito
por
impuestos
pagados,
retenidos
o
adeudados
en el
exterior
a que
tengan
derecho
los
contribuyentes
de la
Primera
Categoría
en
virtud
de los
Convenios
para
Evitar
la Doble
Tributación,
celebrados
por el
Estado
de Chile
con
otros
Estados
Contratantes
y en los
cuales,
conforme
a lo
dispuesto
por el
artículo
41 C de
la Ley
de la
Renta,
se haya
comprometido
el
otorgamiento
de un
crédito
por
impuestos
soportados
en el
exterior.
La
situación
precedente
se da
actualmente
con los
Convenios
para
Evitar
la Doble
Tributación
Internacional
celebrados
por
Chile
con las
Repúblicas
de
México y
Canadá,
contenidos
respectivamente
en los
Decretos
del
Ministerio
de
Relaciones
Exteriores
N°s.
1943 y
2188,
publicados
en el
Diario
Oficial
de 08 de
Febrero
del año
2000 y
con
vigencia
a contar
del
01.01.2000,
según lo
instruido
por
Circular
del SII
N° 10,
del año
2000,
publicada
en el
Boletín
del mes
de
Febrero
de dicho
año.
Dichos
Convenios
establecen
en su
artículo
23 que
en el
caso de
Chile se
evitará
la doble
tributación
internacional
acreditando
en
contra
de los
impuestos
chilenos
que
afectan
a las
rentas
de
fuente
extranjera,
los
impuestos
que
dichos
Estados
Contratantes
apliquen
a las
mencionadas
rentas,
de
acuerdo
con las
disposiciones
aplicables
de la
legislación
chilena.
En
consecuencia,
el
citado
crédito
se
determinará
de
acuerdo
con las
normas
que
establecen
los
propios
Convenios
en
comento,
en
concordancia
con
aquellas
contempladas
en la
legislación
chilena
que
regulan
esta
materia,
contenidas
en los
artículos
41 A, 41
B y 41 C
de la
Ley de
la
Renta,
cuyas
instrucciones
el SII
las
impartió
mediante
las
Circulares
N°s. 52,
de 1993
y 5, de
1999.
Por
último,
se hace
presente
que de
conformidad
a las
disposiciones
de los
citados
Convenios,
los
impuestos
que los
contribuyentes
señalados
anteriormente
soporten
en los
Estados
Contratantes
mencionados,
sólo los
podrán
acreditar
en
contra
de los
impuestos
chilenos
que
afectan
a las
rentas
de
fuente
extranjera,
pero en
ningún
caso los
referidos
tributos
externos,
podrán
desgravar
rentas
de
fuente
chilena,
es
decir,
el monto
que se
puede
acreditar
en el
país es
sólo
hasta la
cantidad
de los
impuestos
chilenos
que
afectan
a las
referidas
rentas
provenientes
de las
Repúblicas
Extranjeras
con las
cuales
Chile ha
celebrado
los
referidos
Tratados
para
evitar
la Doble
Tributación
Internacional.
Por
consiguiente,
si en la
base
imponible
del
impuesto
respectivo
se
comprenden
tanto
rentas
de
fuente
chilena
como
extranjera,
deberán
efectuarse
los
ajustes
correspondiente
con el
fin de
determinar
el
impuesto
que sólo
afecta a
las
rentas
de
fuente
extranjera
del cual
podrá
descontarse
el
crédito
por
impuestos
soportados
en el
exterior
hasta
los
límites
máximos
que
contempla
la ley,
procediéndose
para
estos
efectos
de
acuerdo
a las
instrucciones
contenidas
en la
Circular
N° 52,
de 1993
(Capítulo
III, N°
2, letra
G)),
adecuándolas
al caso
que se
comenta.
Imputación
de los
créditos
registrados
en esta
Sección al
impuesto
general de
Primera
Categoría de
la Línea 32
Los
créditos
analizados
en los
números
anteriores,
deben
registrarse
en esta
Sección, por
los "montos
máximos" a
que dan
derecho al
contribuyente
a imputar al
impuesto
general de
Primera
Categoría
según la
norma legal
que los
establece,
incluyendo
los
remanentes
del
ejercicio
anterior
actualizados
en los casos
que
corresponda,
excepto
en el caso
del crédito
por impuesto
de Primera
Categoría a
que tienen
derecho los
contribuyentes
del artículo
14 bis de la
Ley de la
Renta,
analizado en
el número
(8)
anterior,
que sólo se
anotará
hasta el
saldo de
impuesto
general de
Primera
Categoría
que se
adeude en la
línea 34 del
Formulario
Nº 22, por
los retiros
y
distribuciones
declarados
en dicha
línea, una
vez
deducidos
los demás
créditos
comentados
en los
números
anteriores,
cuando
procedan,
registrándose
el exceso de
dicho
crédito por
sobre el
monto
indicado en
el Código
(236) de la
Sección
siguiente
titulada
"Crédito
Disponible".
De
acuerdo a lo
dispuesto
por el
inciso final
del artículo
56 de la Ley
de la Renta,
los
mencionados
créditos se
imputarán al
impuesto
general de
Primera
Categoría de
la línea 34,
del
Formulario
Nº 22, en el
mismo orden
en que se
registran en
esta
Sección,
traspasándose
a la Columna
"Rebajas al
Impuesto" de
la citada
línea,
hasta el
monto que
sea
necesario
para cubrir
el impuesto
de categoría
que se
adeude.
Se
reitera que
los
mencionados
créditos,
sólo podrán
imputarse al
impuesto
general de
Primera
Categoría
que
corresponda,
ya sea, del
artículo 20
ó 14 bis de
la Ley de la
Renta, no
siendo
procedente
imputarlo a
los demás
tributos que
se declaran
en la línea
34, como ser
el impuesto
por crédito
indebido de
Primera
Categoría
que declaran
en la
mencionada
línea, las
S.A. y C.P.A.,
según las
instrucciones
de la Letra
(D) de la
citada
línea.
Los
remanentes
que se
produzcan de
la
imputación
al impuesto
general de
Primera
Categoría
que se
declara en
la línea 34,
de los
créditos
analizados
en los
números (1)
al (5)
anteriores,
en virtud de
lo dispuesto
por las
propias
normas que
los
contienen,
no dan
derecho a su
devolución
ni
imputación a
otros
impuestos
anuales de
la Ley de la
Renta o de
otros textos
legales que
afecten al
contribuyente,
ya sea, en
el presente
Año
Tributario
2001 o en
períodos
posteriores,
excepto
respecto del
crédito por
contribuciones
de bienes
raíces,
comentado en
el Nº (1)
precedente,
cuyo
excedente
que se
origine,
podrá ser
imputado al
impuesto de
Primera
Categoría
que se
declara en
la Línea 35,
determinado
solo sobre
las rentas
presuntas
provenientes
de
actividades
agrícolas,
según lo
explicado en
el punto
(a.8) de
dicho
número. Por
remanente de
dichos
créditos
debe
entenderse
cuando el
impuesto
general de
Primera
Categoría al
cual se
imputan, es
inferior al
monto de
ellos,
incluyendo
el caso,
cuando el
citado
tributo no
exista, ya
sea, porque
el
contribuyente
se encuentra
en una
situación de
pérdida
tributaria
en el
ejercicio
comercial
respectivo,
el
mencionado
tributo ha
sido
absorbido
por otros
créditos de
la misma
naturaleza
de los que
se analizan
o,
finalmente,
el
contribuyente
se encuentra
exento o no
imponible
respecto del
citado
tributo de
categoría.
Los
excedentes
que se
produzcan de
los créditos
analizados
en los
números (6)
al (11)
precedentes,
sólo
darán
derecho a
imputación
al mismo
impuesto
general de
Primera
Categoría
que se
declara en
los
ejercicios
siguientes,
debidamente
actualizados
por la VIPC
de todo el
período
siguiente,
hasta su
total
extinción o
agotamiento,
procediendo
tal derecho,
en el caso
del crédito
del número
(11) , sólo
respecto de
los
contribuyentes
obligados a
llevar
contabilidad
por las
rentas de
fuente
chilena.
De
conformidad
a lo
dispuesto
por el Nº 5
del artículo
41 B de la
Ley de la
Renta y en
los
respectivos
Convenios
sobre Doble
Tributación
referidos en
la letra (l)
del N° (11)
precedente,
en
concordancia
con lo
establecido
en el
artículo 41
C) de la ley
del ramo,
los créditos
que
establece
dicha ley u
otros textos
legales en
contra del
impuesto de
Primera
Categoría,
como
norma
general,
se deducirán
del tributo
de dicha
categoría
que se
determine
sobre rentas
de fuente
chilena, a
menos que la
ley que
contemple
tales
deducciones
expresamente
autorice su
rebaja del
impuesto de
Primera
Categoría
que se
aplique
sobre rentas
de fuente
extranjera.
Ahora bien,
y teniendo
en
consideración
los créditos
que
actualmente
los
contribuyentes
de la Ley de
la Renta
tienen
derecho a
deducir del
impuesto de
Primera
Categoría,
por cumplir
con los
requisitos
exigidos
para ello, y
analizados
en los
números
anteriores,
al no
establecer
expresamente
las normas
legales de
los textos
que los
contienen
que dichas
deducciones
también
podrán
rebajarse
del impuesto
de Primera
Categoría
que se
determina
por rentas
de fuente
extranjera,
se concluye
que tales
créditos
sólo deben
deducirse
del citado
tributo de
categoría
que se
aplique
sobre rentas
que sean de
fuente
chilena.
Por
lo tanto, si
la renta
líquida
imponible de
Primera
Categoría
determinada
al término
del
ejercicio
sobre la
cual se está
declarando
el impuesto
de dicha
categoría,
comprende
tanto rentas
de fuente
chilena como
extranjera,
deberán
efectuarse
los ajustes
correspondientes
con el fin
de
determinar
el impuesto
de Primera
Categoría
que solo
afecta a las
rentas de
fuente
chilena, del
cual podrán
descontarse
los créditos
que
procedan,
conforme a
las normas
específicas
que regulan
cada una de
dichas
deducciones
tributarias.
(B)
Crédito a
registrar en
la Línea 33
Columna
"Rebajas al
Impuesto"
CODIGO (365):Crédito
por
Contribuciones
de Bienes
Raíces
Los únicos
contribuyentes
que tienen
derecho a
este
crédito
son los
indicados
en la
letra b)
del Nº 1
del
artículo
20 de la
Ley de la
Renta,
vale
decir, los
contribuyentes
agricultores
que posean
o exploten
en calidad
de
propietario
o
usufructuario
bienes
raíces
agrícolas,
y por
tales
bienes se
encuentren
acogidos
al régimen
de renta
presunta
determinada
ésta de
conformidad
a las
instrucciones
de la
Línea 35
del
Formulario
Nº 22.
El
referido
crédito se
registrará
en este
recuadro
bajo las
mismas
normas que
afectan a
los
contribuyentes
de la
Línea 34
del
Formulario
Nº 22, por
lo tanto,
para tales
fines,
aténgase a
las
instrucciones
impartidas
en el Nº 1
de la
letra (A)
anterior,
en todo lo
que sea
aplicable.
Es decir,
en el
referido
Recuadro
se
registrará
el total
del
crédito
por
contribuciones
de bienes
raíces a
que tienen
derecho
los
contribuyentes
antes
indicados,
anotándose
bajo el
cumplimiento
de las
mismas
condiciones
y
requisitos
que deben
cumplir
los
contribuyentes
de la
Línea 34
que tienen
derecho a
dicha
rebaja
tributaria.
A la
Columna
"Rebajas
al
Impuesto"
de la
línea 35,
deberá
traspasarse
sólo la
cantidad
del
crédito
que sea
necesario
para
cubrir el
impuesto
general de
Primera
Categoría
determinado
sobre las
rentas
presuntas
de la
actividad
agrícola,
pudiéndose
traspasar
los
remanentes
que queden
de dicho
crédito a
la columna
"Rebajas
al
Impuesto"
de la
Línea 34
para
cubrir al
impuesto
de Primera
Categoría
que se
declaren
en dicha
línea sólo
por las
actividades
de rentas
efectivas
clasificadas
en las
letras a),
b), c) y
d) del Nº
1 del
artículo
20 de la
Ley de la
Renta,
bajo el
cumplimiento
de las
condiciones
y
requisitos
del
artículo
3º
transitorio
de la Ley
Nº 19.578,
de 1998.
Si de la
imputación
precedente
aún
quedare un
remanente
de
crédito,
éste no
dará
derecho a
imputación
ni a
devolución
al
contribuyente.