MATERIA:
CREDITO
TRIBUTARIO
POR
INVERSIONES
EN
PROVINCIAS
DE ARICA Y
PARINACOTA
I.-
INTRODUCCION
1.- En el
Diario
Oficial del
23 de
octubre de
1995, se
publicó la
Ley 19.420,
la cual
establece
una serie de
normas de
carácter
tributario y
aduanero,
tendientes a
estimular el
desarrollo
de
actividades
en las
Provincias
de Arica y
Parinacota,
destacándose
dentro de
ellas el
establecimiento
de un
crédito
tributario
por
inversiones
efectuadas
en dichas
provincias.
2.- Mediante
la presente
Circular se
imparten las
instrucciones
pertinentes
relativas a
este nuevo
crédito
tributario,
fijándose
las normas y
condiciones
bajo las
cuales opera
dicha
franquicia
impositiva.
II.-
DISPOSICIONES
LEGALES
Las normas
legales de
la citada
Ley que
regulan el
crédito
tributario
que se
comenta, son
las
siguientes:
"Título I
Normas
aplicables a
las
Provincias
de Arica y
Parinacota
Párrafo I
Del Crédito
tributario a
la Inversión
ARTICULO 1.-
Los
contribuyentes
que declaren
el impuesto
de Primera
Categoría de
la Ley de
Impuesto a
la Renta
sobre renta
efectiva
determinada
según
contabilidad
completa,
tendrán
derecho a un
crédito
tributario
por las
inversiones
que efectúen
en las
provincias
de Arica y
Parinacota
destinadas a
la
producción
de bienes o
prestación
de servicios
en esas
provincias,
de acuerdo a
las
disposiciones
del presente
Párrafo.
Al mismo
beneficio
señalado en
el inciso
anterior
tendrán
derecho los
contribuyentes
acogidos al
régimen
preferencial
establecido
por el
Artículo 27
del Decreto
con Fuerza
de Ley No.
341, de
Hacienda, de
1977,
sometiéndose
en todo a lo
dispuesto en
este
Párrafo,
siempre que
para estos
efectos
declaren el
Impuesto de
Primera
Categoría de
la Ley sobre
Impuesto a
la Renta, a
contar del
año
comercial en
el cual
tengan
derecho al
crédito.
Estos
contribuyentes
podrán
volver a
optar, a
contar del
año
comercial
siguiente
del cual
terminen de
recuperar el
crédito, al
régimen
tributario
que
contempla el
referido
Decreto con
Fuerza de
Ley,
respecto de
la exención
del Impuesto
de Primera
Categoría de
la Ley sobre
Impuesto a
la Renta.
El crédito
será
equivalente
al 20% del
valor de los
bienes
físicos del
activo
inmovilizado
que
correspondan
a
construcciones,
maquinarias
y equipos,
incluyendo
los
inmuebles
destinados
exclusivamente
a su
explotación
comercial
con fines
turísticos,
directamente
vinculados
con la
producción
de bienes o
prestación
de servicios
del giro o
actividad
del
contribuyente,
adquiridos
nuevos o
terminados
de construir
en el
ejercicio,
según su
valor
actualizado
al término
del
ejercicio de
conformidad
con las
normas del
Artículo 41
de la Ley
sobre
impuesto a
la Renta y
antes de
deducir las
depreciaciones
correspondientes.
Sin
perjuicio de
lo señalado
en el inciso
anterior,
también
tendrán
derecho al
crédito los
contribuyentes
que
inviertan en
la
construcción
de
edificaciones
destinadas
al uso
habitacional,
de más de 5
unidades,
ubicadas en
las áreas a
que se
refieren las
letras a) y
c) del
Artículo 19,
con una
superficie
construida
no inferior
a 1.000 m2,
terminados
de construir
en el
ejercicio;
según su
valor
actualizado
al término
del
ejercicio de
conformidad
con las
normas del
Artículo 41
de la Ley
sobre
Impuesto a
la Renta y
antes de
deducir las
depreciaciones
correspondientes.
El beneficio
podrá ser
solicitado
sólo una vez
para el
mismo
inmueble.
No podrán
considerarse
dentro de la
inversión
para los
efectos del
beneficio
referido,
los bienes
no sujetos a
depreciación,
aquellos que
para efectos
tributarios
tengan una
vida útil
inferior a
tres años y
los
vehículos
motorizados
en general.
Sólo podrán
acceder a
este
beneficio,
los
contribuyentes
cuyos
proyectos de
inversión
sean de un
monto
superior a
las 2.000
Unidades
Tributarias
Mensuales
para los
proyectos
ejecutados
en la
provincia de
Arica, y a
las 1.000
Unidades
Tributarias
Mensuales,
para los
proyectos
que se
ejecuten en
la provincia
de
Parinacota.
Los
contribuyentes
podrán
acogerse al
beneficio
del crédito
establecido
en este
Artículo
hasta el 31
de diciembre
de 1998 y
sólo se
aplicará
respecto de
los bienes
incorporados
al proyecto
de inversión
a esa fecha,
no obstante
que la
recuperación
del crédito
a que tengan
derecho
podrá
hacerse
hasta el año
2020.
ARTICULO 2.-
El crédito
dispuesto en
el Artículo
anterior se
deducirá del
Impuesto de
Primera
Categoría
que el
contribuyente
deba pagar,
a contar del
año
comercial de
la
adquisición
o
construcción
del bien,
sin
perjuicio
del derecho
a la rebaja
de los
créditos
establecidos
en los
Artículos 56
número 3) y
63 de la Ley
sobre
Impuesto a
la Renta.
El crédito
que no se
utilice en
un
ejercicio,
deberá
deducirse en
el ejercicio
siguiente,
reajustándose
en la forma
prevista en
el inciso
tercero del
número 3 del
Artículo 31
de la Ley
sobre
Impuesto a
la Renta.
ARTICULO 3.-
Para los
efectos de
acceder al
crédito
establecido
en el
Artículo 1,
el
contribuyente
deberá
informar al
Servicio de
Impuestos
Internos, en
la forma que
éste lo
determine,
el monto
total de la
inversión
realizada
con derecho
a crédito.
Dicho
procedimiento
deberá ser
realizado en
la primera
declaración
anual del
impuesto a
la renta que
debe
efectuar por
el año
comercial en
que adquirió
el bien o
terminó la
construcción
definitiva
de la obra.
ARTICULO 4.-
Los bienes
muebles
comprendidos
en la
inversión
que sirvió
de base para
el cálculo
del crédito
deberán
permanecer
en las
provincias
señaladas en
el Artículo
1, por el
plazo mínimo
de cinco
años
contados
desde la
fecha en que
fueron
adquiridos,
salvo
autorización
del Servicio
de Impuestos
Internos
otorgada
previa
devolución
del impuesto
no enterado
en arcas
fiscales por
la
aplicación
del crédito
tributario,
el que para
este caso
será
considerado
como
impuesto de
retención,
pudiendo
dicho
servicio
girarlo de
inmediato,
conjuntamente
con el
reajuste,
intereses y
sanciones
que
procedan, de
conformidad
a lo
dispuesto en
el Artículo
64 del
Código
Tributario.
El
contribuyente
deberá
acreditar la
devolución
de dicho
impuesto
ante el
Servicio
Nacional de
Aduanas, al
que
conjuntamente
con el
Servicio de
Impuestos
Internos,
corresponde
fiscalizar
el
cumplimiento
de la
obligación
de
permanencia
de los
bienes por
el plazo
señalado en
el inciso
precedente.
Para cumplir
con esta
función,
dichos
servicios
podrán
solicitar la
colaboración
de
Carabineros
de Chile.
El Servicio
Nacional de
Aduanas
podrá, sin
embargo,
autorizar la
salida desde
las
provincias
de Arica y
Parinacota,
de los
bienes,
antes del
cumplimiento
del plazo
señalado en
el inciso
precedente y
sin la
previa
devolución
del
impuesto,
cuando la
reparación
de dichos
bienes así
lo exija,
por un plazo
de tres
meses
prorrogables
hasta por un
año, por
razones
fundadas. En
caso de
excederse
del plazo
señalado se
aplicará al
contribuyente
una multa
equivalente
al 1% del
valor de
adquisición
del bien,
reajustado a
la fecha de
la multa
considerando
la variación
experimentada
por la
Unidad
Tributaria
Mensual
desde la
fecha de
adquisición.
Transcurrido
6 meses
desde el
vencimiento
del plazo
sin que se
produzca el
reingreso de
los bienes,
el
contribuyente
deberá
proceder a
la
devolución
de los
impuestos en
los términos
señalados en
el inciso
primero de
este
Artículo.
En caso de
incumplimiento
de lo
dispuesto en
los
Artículos 1,
2 y 5 de
esta Ley, se
aplicarán
las normas
de cobro y
de giro del
impuesto,
reajuste,
intereses y
sanciones
del inciso
primero de
este
Artículo.
ARTICULO 5.-
No tendrán
derecho al
crédito los
contribuyentes
que a la
fecha de la
deducción
del crédito,
adeuden al
Fisco
impuestos o
gravámenes
aduaneros
con plazo
vencido o
sanciones
por
infracciones
tributarias
o aduaneras.
El beneficio
que
establece
este Párrafo
es
incompatible
con
cualquier
otra
bonificación
otorgada por
el Estado
sobre los
mismos
bienes,
dispuesta
especialmente
con el fin
de favorecer
a la I
Región,
debiendo el
contribuyente
optar por
uno de
ellos.
ARTICULO 6.-
La
utilización
de
antecedentes
falsos o
inexactos
para
impetrar
el beneficio
establecido
en este
Párrafo,
será
sancionada
en la forma
prevista en
el inciso
segundo del
No. 4 del
Artículo 97
del Código
Tributario.
Para estos
efectos, se
entenderá
que el monto
defraudado
es el
equivalente
al impuesto
no enterado
en arcas
fiscales por
la
aplicación
indebida del
crédito, sin
perjuicio de
aplicarse lo
dispuesto en
los incisos
primero y
cuarto del
Artículo 4
de esta Ley.
ARTICULO 7.-
Todas
aquellas
personas
condenadas
por los
delitos de
lavado de
dinero y
narcotráfico,
deberán
restituir al
Fisco en la
forma
prevista en
el inciso
primero del
Artículo 4,
las sumas de
dinero
equivalentes
a los
beneficios o
franquicias
que hayan
obtenido en
virtud de la
presente
Ley. No
obstante lo
anterior, se
aplicará
además a
dichas
personas una
multa
equivalente
al 100% del
monto
inicial de
la
franquicia.
Esta sanción
se hará
extensiva a
las
sociedades
en las
cuales los
condenados
tengan
participación,
en
proporción
al capital
aportado o
pagado por
éstos.
ARTICULO 8.-
El
Presidente
de la
República
podrá,
mediante
Decreto
Supremo
expedido a
través del
Ministerio
de Hacienda,
dentro del
segundo
semestre del
año 1998,
prorrogar el
plazo para
acceder al
beneficio
concedido en
el presente
Párrafo,
hasta el 31
de diciembre
de 1999.
ARTICULO 9.-
Podrá,
asimismo, el
Presidente
de la
República,
mediante
Decreto
Supremo
expedido a
través del
Ministerio
de Hacienda,
dentro del
segundo
semestre del
año 1999,
prorrogar el
plazo para
acceder al
beneficio
concedido en
el presente
Párrafo,
hasta el 31
de diciembre
del año
2000.
ARTICULO 2º
TRANSITORIO
LEY 19.420:
El crédito
tributario
establecido
en el
Párrafo I de
esta Ley
sera
aplicable a
las
inversiones
en bienes
adquiridos
nuevos o
comenzados a
construir a
partir del
01 de enero
de 1995,
siempre que
el proyecto
de inversión
al que
dichos
bienes sean
incorporados
sea aprobado
según lo
dispuesto en
el referido
Párrafo."
III.-
INSTRUCCIONES
SOBRE LA
MATERIA
Antes de
entrar a
comentar la
normativa
precedentemente
transcrita,
se ha
estimado
conveniente
graficar en
el siguiente
cuadro, las
condiciones
y requisitos
que según la
Ley deben
cumplirse
copulativamente
(con algunas
excepciones
en el caso
de las
construcciones
habitacionales),
para que
proceda la
aplicación
del crédito
en análisis:
REQUISITOS
CREDITO LEY
19.420
CONTRIBUYENTES
DE LA
PRIMERA
CATEGORIA
QUE LLEVEN
CONTABILIDAD
COMPLETA POR
LAS
INVERSIONES
QUE EFECTUEN
EN LAS
PROVINCIAS
DE ARICA Y
PARINACOTA
DESTINADAS A
LA
PRODUCCION
DE BIENES O
PRESTACION
DE SERVICIOS
EN ESAS
PROVINCIAS
20% DE LOS
BIENES
FISICOS DEL
ACTIVO
INMOVILIZADO
QUE
CORRESPONDAN
A:
CONSTRUCCIONES,
MAQUINARIAS
Y EQUIPOS,
INCLUYENDO
LOS
INMUEBLES
DESTINADOS
EXCLUSIVAMENTE
A SU
EXPLOTACION
COMERCIAL
CON FINES
TURISTICOS
DIRECTAMENTE
VINCULADOS
CON LA
PRODUCCION
DE BIENES O
PRESTACION
DE SERVICIOS
DEL GIRO O
ACTIVIDAD
DEL
CONTRIBUYENTE
ADQUIRIDOS
NUEVOS O
TERMINADOS
DE CONSTRUIR
EN EL
EJERCICIO
SOLO PODRAN
ACCEDER A
ESTE
BENEFICIO
LOS
CONTRIBUYENTES
CUYOS
PROYECTOS DE
INVERSION
SEAN DE UN
MONTO
SUPERIOR A
2.000 UTM
PARA LOS
PROYECTOS
EJECUTADOS
EN LA
PROVINCIA DE
ARICA Y DE
1.000 UTM
PARA LOS
PROYECTOS
QUE SE
EJECUTEN EN
LA PROVINCIA
DE
PARINACOTA
TAMBIEN
TENDRAN
DERECHO AL
CREDITO LOS
CONTRIBUYENTES
QUE
INVIERTAN EN
LA
CONSTRUCCION
DE
EDIFICACIONES
DESTINADAS
AL USO
HABITACIONAL
DE MAS DE 5
UNIDADES,
CON UNA
SUPERFICIE
CONSTRUIDA
NO INFERIOR
A 1.000 M2,
TERMINADOS
DE CONSTRUIR
EN EL
EJERCICIO.
A
continuación
se comentan
pormenorizadamente
cada uno de
los
requisitos
contenidos
en el cuadro
precedente:
A.-
Contribuyentes
beneficiados
a) Los de la
Primera
Categoría,
que declaren
la renta
efectiva
determinada
mediante
contabilidad
completa,
comprendiéndose
dentro de
éstos los
que tributen
con el
impuesto de
dicha
categoría,
ya sea, en
virtud de
las normas
del Artículo
20º ó 14º
bis de la
Ley de la
Renta.
Respecto de
los
contribuyentes
del Artículo
14º bis, es
necesario
hacer
presente que
según lo
dispuesto
por el
inciso
primero de
dicho
precepto,
están
obligados a
declarar la
renta
efectiva
según
contabilidad
completa por
rentas del
Artículo
20º, no
obstante que
el Impuesto
de Primera
Categoría
que les
afecta lo
cumplen
sobre los
retiros o
distribuciones
tanto de
rentas como
de cualquier
otra
cantidad
efectuados
durante el
ejercicio, y
b) Los
contribuyentes
acogidos al
régimen
preferencial
establecido
en el
Artículo 27º
del DFL No.
341, del
Ministerio
de Hacienda,
de 1977,
esto es, las
empresas
industriales
manufactureras
instaladas o
que se
instalen en
Arica,
siempre y
cuando para
los efectos
de invocar
dicho
crédito, se
sometan a
todas las
normas que
regulan el
referido
crédito, y a
su vez,
renuncien a
la exención
del impuesto
de Primera
Categoría
que las
favorece en
virtud de
dicha norma,
y declaren y
paguen el
impuesto de
Primera
Categoría de
la Ley de la
Renta, a
contar del
año
comercial en
el cual
tengan
derecho a
imputar el
citado
crédito. En
relación con
este punto,
cabe señalar
que las
citadas
empresas
para tales
fines se
consideran
como
contribuyentes
afectos al
impuesto de
Primera
Categoría
por todo el
tiempo en
que demoren
en recuperar
dicho
crédito,
incluyendo
los
remanentes
producidos,
quedando
sujetos a
las normas
generales de
dicho
tributo,
entre otras,
en cuanto a
la
determinación
de su base
imponible,
plazo de
declaración
del impuesto
e imputación
del crédito
tributario
en estudio
como también
de cualquier
otro crédito
que los
beneficie
como
contribuyentes
afectados
con el
citado
gravamen,
cuando se
tenga
derecho a
ellos.
Por otro
lado,
también es
necesario
advertir que
la Ley en
estudio al
facultar a
los
contribuyentes
sujetos al
régimen
preferencial
del Artículo
27º del DFL
No. 341, de
1977, para
poder optar
también al
crédito
tributario
en comento,
sólo los
obliga a
renunciar a
la exención
del impuesto
de Primera
Categoría de
la Ley de la
Renta de que
gozan en
virtud de
dicho texto
legal, por
el tiempo en
que
recuperen
dicho
crédito,
debiendo,
por lo
tanto,
declarar y
pagar el
citado
tributo a
contar del
año
comercial en
el cual
tengan
derecho a
invocarlo;
pero en
ningún caso
tal
disposición
les hace
perder las
demás
franquicias
de que estén
gozando por
la
aplicación
de las
propias
normas del
texto legal
antes
mencionado o
de otros
cuerpos
legales,
como sería
la exención
de derechos
aduaneros y
del Impuesto
al Valor
Agregado,
beneficios
que se
mantienen
plenamente
vigentes,
independientemente
de que los
citados
contribuyentes
se hayan
acogido o no
al crédito
tributario
que
establece la
Ley 19.420.
En otras
palabras, el
único efecto
tributario
que se
deriva de la
opción que
tienen los
contribuyentes
del Artículo
27º del DFL
No. 341/77,
es que para
poder hacer
uso del
crédito
tributario
del 20% de
las
inversiones,
deben
declarar y
pagar el
impuesto de
Primera
Categoría
por las
actividades
desarrolladas
en Arica,
sin que tal
opción les
haga perder
o les altere
los demás
beneficios
tributarios
o aduaneros
que estén
invocando
por la
aplicación
de otras
normas
legales.
Finalmente,
se señala
que estos
contribuyentes
a contar del
año
comercial
siguiente
respecto del
cual
terminen de
recuperar el
crédito en
comento,
podrán
volver a
optar al
régimen
tributario
preferencial
que
contempla el
referido
Decreto con
Fuerza de
Ley, esto
es,
continuar
exentos del
impuesto de
Primera
Categoría.
Se reitera
que la
recuperación
del crédito
debe hacerse
sobre el
monto total
que
corresponda,
incluyendo
la
recuperación
de los
remanentes
que deban
imputarse a
ejercicios
posteriores,
ya sea por
situación de
pérdida
tributaria o
por excesos
producidos.
c) Por
consiguiente,
y de acuerdo
a lo
expuesto en
las letras
precedentes,
no tienen
derecho al
mencionado
crédito
tributario,
los
siguientes
contribuyentes:
c.1) Los no
afectos o
exentos del
impuesto de
Primera
Categoría,
cualquiera
sea la forma
en que
declaren o
determinen
su renta,
excepto el
caso
especial de
los
contribuyentes
señalados en
la letra b)
anterior;
c.2) Los
afectos al
impuesto de
Primera
Categoría,
en calidad
de impuesto
único o
sustitutivo
de todos los
demás
tributos de
la Ley de la
Renta, según
lo
establecido
en los
Artículos
17º No. 8,
inciso
tercero y
22º de la
Ley de la
Renta;
c.3) Los de
la Primera
Categoría
que declaren
y determinen
o acrediten
su renta
efectiva,
mediante una
contabilidad
simplificada
u otros
documentos;
c.4) Los de
la Primera
Categoría
acogidos a
un régimen
de
presunción
de renta, de
acuerdo a
las normas
que regulan
actualmente
estos
sistemas de
tributación;
c.5) Los de
la Segunda
Categoría,
cualquiera
sea la forma
en que
declaren y
determinen
su renta en
dicha
categoría, y
c.6) Por
expresa
disposición
del Artículo
5º de la Ley
en comento,
tampoco
tienen
derecho al
crédito
tributario
en estudio,
los
contribuyentes
que a la
fecha de la
deducción
del citado
crédito,
esto es, en
el mes en
que vence el
plazo legal
para la
presentación
de la
declaración
del impuesto
de Primera
Categoría
(mes de
abril de
cada año),
adeuden al
Fisco
cualquier
clase de
impuestos
como también
gravámenes
aduaneros,
con plazos
vencidos, o
sanciones
por
infracciones
tributarias
o aduaneras.
B.- Bienes
del Activo
Inmovilizado
Para los
fines de la
aplicación
del crédito
establecido
en la Ley
19.420, se
entienden
por bienes
físicos del
activo
inmovilizado,
de acuerdo
con la
técnica
contable,
aquellos que
han sido
adquiridos o
construidos
con el ánimo
de usarlos
en la
producción
de bienes o
la
prestación
de
servicios,
según sea el
giro del
contribuyente,
sin el
propósito de
negociarlos,
revenderlos
o ponerlos
en
circulación
y que tengan
el carácter
de
construcciones,
maquinarias
o equipos.
En
consecuencia,
la inversión
debe estar
conformada
por los
siguientes
bienes, y su
monto
superar los
límites que
se indican
en la letra
D)
siguiente:
a) Bienes
físicos del
activo
inmovilizado
que
correspondan
a
construcciones
nuevas,
excluyéndose
el valor del
terreno, ya
sea,
construidos
directamente
por el
contribuyente
o a través
de otras
empresas,
siempre y
cuando sean
depreciables
y estén
vinculados
directamente
con la
producción
de bienes o
la
prestación
de servicios
de la
empresa;
b) Bienes
físicos del
activo
inmovilizado
que
correspondan
a
maquinarias
y equipos,
adquiridos
nuevos, ya
sea, en el
mercado
interno o
externo, o
construidos
por el
propio
contribuyente
o a través
de terceras
personas,
siempre y
cuando sean
depreciables
y estén
vinculados
directamente
con la
producción
de bienes o
la
prestación
de servicios
de la
empresa. Se
entiende
para estos
efectos por
equipo al
conjunto de
máquinas,
útiles y
accesorios
que
complementen
una
inversión
principal;
c) Bienes
del activo
inmovilizado
que
correspondan
a inmuebles
nuevos,
excluyéndose
el valor del
terreno, ya
sea,
construidos
directamente
por el
contribuyente
o a través
de otras
empresas,
destinados
exclusivamente
a su
explotación
comercial
con fines
turísticos,
incluyendo
todo el
equipamiento
complementario
al proyecto
principal en
instalaciones,
mobiliarios,
enseres y
accesorios
necesarios
para el
desarrollo
de la
actividad, y
que sean
depreciables.
Entre otros,
se pueden
señalar, a
vía de
ejemplo,
hoteles,
casinos de
juego, que
estén
debidamente
autorizados,
cumpliendo
con las
disposiciones
legales
respectivas
y su
destinación
según su
naturaleza
sea
efectivamente
para este
objeto.
Cabe
reiterar que
la Ley
utiliza el
término
"exclusivamente"
cuando se
refiere a la
explotación
comercial
con fines
turísticos
de los
inmuebles,
por lo que
no procede
incorporar
al beneficio
aquellos
cuya
explotación,
por la
naturaleza
del giro que
se
desarrolla,
no garantiza
la
utilización
única
relacionada
con el
turismo,
como puede
ser el caso
de
restaurantes,
discoteques,
etc., aunque
la
existencia
de estos
establecimientos
puedan ser
aceptados
siempre que
se
encuentren
formando
parte de un
proyecto
turístico
principal
que cumpla
totalmente
los
requisitos
establecidos
en la Ley,
según se
expresa en
el párrafo
anterior.
d)
Construcciones
de
edificaciones
nuevas
destinadas
al uso
habitacional,
excluyéndose
el valor del
terreno, que
comprendan
más de 5
unidades en
un mismo
proyecto,
con un total
de
superficie
construida
igual o
superior a
1.000 m2,
según las
excepciones
que se
indican en
la letra E),
más
adelante.
C.- Bienes
que no
quedan
comprendidos
en los
proyectos de
inversión
para los
efectos de
invocar el
crédito
tributario
Por expresa
disposición
del inciso
quinto del
Artículo 1º
de la Ley en
referencia,
no podrán
considerarse
dentro de
los
proyectos de
inversión
para los
efectos de
acogerse al
crédito
tributario
en análisis,
los
siguientes
bienes:
a) Los
bienes no
sujetos a
depreciación,
entendiéndose
por éstos,
aquellos
bienes que
por su
naturaleza
no sean
susceptibles
de ser
depreciados,
dentro de
los cuales
se
encuentran,
por ejemplo,
los terrenos
que además
de no poder
ser
adquiridos
nuevos
tampoco son
depreciables.
Por lo
tanto, el
valor del
terreno,
para los
efectos del
cálculo del
crédito,
debe
descontarse
de la
inversión
total a
realizar. El
valor a
deducir para
estos fines,
en el caso
de empresas
sujetas al
mecanismo de
corrección
monetaria
del Artículo
41º de la
Ley de la
Renta,
corresponderá
al valor
libro por el
cual figura
registrado
el terreno
en la
contabilidad
de la
empresa al
término del
período en
el cual
corresponde
efectuar la
determinación
del crédito.
Respecto de
las empresas
que no se
encuentren
en tal
situación
-contribuyentes
acogidos al
Artículo 14º
bis- dicho
valor
corresponderá
al monto
efectivamente
pagado,
debidamente
reajustado
por la
Variación
del Indice
de Precios
al
Consumidor
existente
entre el
último día
del mes
anterior al
de su
adquisición
y el último
día del mes
anterior al
del término
del
ejercicio en
el cual
corresponde
efectuar la
determinación
del
mencionado
crédito;
b) Los
bienes que
para los
efectos
tributarios,
según tablas
fijadas por
el Servicio
de Impuestos
Internos,
mediante sus
diversas
instrucciones,
por ejemplo,
Circular No.
132, de
1975, tengan
una vida
útil normal
inferior a
tres años;
c) Los
vehículos
motorizados
en general,
entendiéndose
por éstos,
atendido el
sentido
amplio de
esta
expresión en
la Ley,
cualquier
vehículo
motorizado,
incluyendo
aquellos
vehículos
que posean
maquinarias
montadas,
que sean
inseparables
de la parte
motorizada
del
vehículo,
como ser,
entre otros,
los camiones
betoneras,
grúas en
general,
buldozer,
motoniveladoras;
d) Los
bienes
usados en
general, ya
sean,
adquiridos
en el
mercado
nacional o
internacional;
e)
Remodelaciones,
mejoras y
reparaciones
de bienes
muebles e
inmuebles,
usados o
terminados,
y
f) Los
bienes en
que la Ley
autoriza
efectuar la
inversión,
pero que no
puedan ser
clasificados
como bienes
físicos del
activo
inmovilizado
o que
pudiendo ser
catalogados
como tales,
al término
del
ejercicio en
el cual
procede
invocarse la
franquicia,
sean
considerados
como bienes
no
destinados a
la
producción
de bienes o
a la
prestación
de servicios
del giro del
contribuyente,
no presten
una utilidad
efectiva y
permanente
en la
explotación
de la
empresa, o
no existan
en el
negocio, ya
sea, por su
enajenación
o castigo,
ya que la
norma
establece
que para los
efectos de
calcular el
crédito los
citados
bienes se
considerarán
por su valor
actualizado
al término
del
ejercicio,
conforme a
las normas
del Artículo
41º de la
Ley de la
Renta.
D.- Monto de
los
proyectos de
inversión
que se
pueden
acoger al
crédito
tributario
En relación
al monto que
debe
alcanzar la
inversión
para
habilitar el
uso del
crédito en
cuestión,
cabe tener
presente que
la ley
utiliza el
término
"proyecto de
inversión",
por lo que
resulta
básico
detenerse a
fijar el
sentido y
alcance que
cabe dar a
tal
expresión.
En este
aspecto, es
indudable
que la Ley
al
establecer
el monto
mínimo que
debe tener
la
inversión,
fijó como
condición
básica el
que se
tratare de
la
aplicación
orgánica de
recursos
financieros,
con un fin
productivo y
que de
acuerdo a la
naturaleza
de los
bienes que
señala el
inciso
tercero del
Artículo 1º,
debe estar
orientada a
la
realización
de un
proceso, que
implique la
transformación
de materias
primas o
insumos, en
el caso de
bienes, o la
generación y
prestación
de
servicios,
que tengan
como
consecuencia
el inicio de
una
actividad
económica, o
bien la
ampliación
de una
actividad
preexistente
que conlleve
un aumento
real en la
capacidad de
producción,
o en el
mejoramiento
de la
eficiencia
del proceso
productivo o
en la
prestación
de
servicios.
Esto es, no
resultan
beneficiadas
con el
crédito que
se comenta
aquellas
adquisiciones
de bienes
que, aún
formando
parte del
activo fijo,
no tienen
como
consecuencia
directa el
inicio de
una nueva
actividad
económica, o
bien, tienen
por
finalidad
producir
bienes o
generar
servicios
que no
signifiquen
mayor
productividad
o mejor
calidad,
caso en el
cual sólo ha
existido una
reposición
normal de un
bien en
desuso.
En
consecuencia,
y sin
perjuicio
del
cumplimiento
que debe
darse
respecto de
las
características
particulares
que deben
cumplir los
bienes que
conforman la
inversión y
que fueron
comentadas
en la letra
B de esta
Circular y
de las otras
condiciones
que
establece la
Ley, para
que resulte
procedente
el crédito
de que se
trata, se
tiene que
particularmente
y para los
fines de
determinar
si se cumple
con la
exigencia
del monto
mínimo que
se viene
comentando
deben darse
los
siguientes
supuestos:
a) Debe
tratarse de
una
inversión
que por sí
sola
posibilite
el inicio de
una
actividad
económica,
consistente
en la
producción
de bienes o
servicios, o
bien, que
permita la
ampliación
de la
capacidad
real de
producción,
o mejorar la
calidad de
los
productos o
servicios,
si el
inversionista
ya realizaba
una
actividad.
Esto es, la
inversión
debe ser
producto de
un proyecto
concebido
como una
unidad a
desarrollar
en un tiempo
determinado,
con la
debida
correspondencia
e
interdependencia
entre cada
una de sus
fases o
etapas, al
término del
cual la
inversión se
materialice
en un nuevo
proceso
productivo o
en la
generación
de nuevos o
mejores
servicios.
Se excluyen
en
consecuencia,
las
inversiones
orientadas a
actividades
meramente
primarias,
extractivas
o
comerciales,
toda vez que
en estos
casos, no se
cumpliría
con la
condición de
que los
bienes
adquiridos o
construidos
estén
directamente
vinculados
con la
producción
de bienes o
servicios.
b) El monto
total de la
inversión
debe ser
superior al
equivalente
a 2.000 UTM,
si ella se
realiza en
la provincia
de Arica o
bien
superior a
las 1.000
UTM, si la
inversión se
efectúa en
la provincia
de
Parinacota.
Ahora bien,
considerando
que el
inciso sexto
del Artículo
1º de la Ley
19.420, al
fijar los
montos de
inversión
señalados,
se refirió a
los
proyectos
ejecutados,
resulta
evidente que
la Unidad
Tributaria a
considerar
para los
efectos de
cuantificar
la
inversión,
es la Unidad
Tributaria
del mes en
el cual se
entienda
ejecutado el
proyecto
respectivo,
y por lo
tanto, el
contribuyente
se encuentra
habilitado
para invocar
el crédito
tributario
que se
comenta.
c) La
adquisición
de bienes,
que tenga
por
finalidad la
simple
reposición
de un bien,
que no
implique un
aumento real
en la
capacidad de
producción o
de
prestación
de
servicios, o
el
mejoramiento
de su
calidad, no
se favorece
con el
crédito en
comento.
d) Deben
considerar
la
adquisición
del tipo de
bienes que
se indica en
la letra B,
y
e) El
proyecto,
deberá estar
contenido en
un
instrumento
escrito, en
el cual se
señalen,
entre otros,
los
siguientes
antecedentes:
tipo de
actividad a
realizar y
lugar;
financiamiento
del
proyecto;
detalle de
los bienes a
adquirir o
construir;
fecha
estimada de
inicio y de
término del
proyecto;
montos de la
inversión
que deben
ser
superiores a
los
establecidos
por la Ley.
Dicho
documento
debe estar
debidamente
firmado por
el
contribuyente
o su
representante
legal, y a
disposición
del Servicio
de Impuestos
Internos
para el caso
que éste lo
requiera
para
verificar la
correcta
aplicación
del crédito
en estudio.
Obviamente,
este
instrumento
escrito debe
confeccionarse
antes de
iniciar el
proyecto,
salvo en el
caso de los
contribuyentes
que puedan
acogerse a
contar del
01 de enero
de 1995,
quienes
podrán
confeccionarlo
antes de
presentar la
declaración
del Impuesto
a la Renta
del Año
Tributario
1996 y en
valores al
31 de
diciembre de
1995.
E)
Construcciones
de
edificaciones
nuevas
destinadas
al uso
habitacional
De
conformidad
a lo
previsto en
el inciso
cuarto del
Artículo 1º
de la Ley
que se
comenta,
también
tienen
derecho al
crédito de
que se trata
las empresas
que
inviertan en
la
construcción
de
edificaciones
nuevas
destinadas
al uso
habitacional,
ya sea
directamente
o encargando
la
construcción
a terceros,
excluyéndose
el valor del
terreno,
siempre que
se
construyan
más de 5
unidades, en
un mismo
proyecto y
que en
conjunto
abarquen una
superficie
construida
total, igual
o superior a
1.000 mý, y
que se
ubiquen en
las áreas a
que se
refieren las
letras a) y
c) del
Artículo 19º
de dicha
Ley.
De lo
expresado se
tiene,
entonces,
que
tratándose
de la
construcción
de viviendas
que tengan
las
características
señaladas
precedentemente,
debe
cumplirse
exclusivamente
con las
siguientes
condiciones
para que
opere el
crédito que
se viene
comentando:
a) Debe
tratarse de
una empresa
que invierta
en la
construcción
de viviendas
directamente
o por
encargo a
terceros;
b) Para
algunas
empresas no
resultará
aplicable la
exigencia
que
establece el
Artículo 1º,
para las
otras
actividades
productivas,
en el
sentido de
que la
inversión
debe estar
orientada a
bienes del
activo
físico
inmovilizado,
toda vez
que, en el
caso de
empresas
constructoras
o
inmobiliarias
los bienes
que
construyan
para su
venta,
conforman el
activo
realizable
de éstas;
c) El
proyecto
debe
considerar
la
construcción
de más de
cinco
unidades
independientes,
que en su
conjunto
tengan una
superficie
construida
total, igual
o superior a
1.000 m2. Se
entenderá
por unidad
independiente
cada
construcción
destinada a
la
habitación
que se
encuentre
debidamente
autorizada y
recepcionada
como tal.
d) Las
construcciones
deben
efectuarse
en las áreas
indicadas en
las letras
a) y c) del
Artículo 19º
de la Ley
que se
comenta,
esto es, las
que
actualmente
conforman el
perímetro
urbano de la
ciudad de
Arica y que
están
comprendidas
en el Plan
Regulador de
Arica, de
acuerdo a
los Decretos
Supremos de
Vivienda y
Urbanismo
Nos 455, del
23.07.71;
614, del
30.09.71;
267, del
13.05.74;
166, del
26.08.86;
172, del
04.09.86;
66, del
24.05.91;
Resolución
de la
Secretaría
Ministerial
de Vivienda
y Urbanismo
de la
Primera
Región No.
4, del
03.04.92 y
Resolución
del
Intendente
de la I
Región No.
6/71, del
05.11.93, y
las áreas
declaradas
como Centros
de Interés
Turístico
por el
Servicio
Nacional de
Turismo,
mediante
Resolución
No. 121, del
31.10.94.
e) Para los
efectos de
cuantificar
el monto de
la inversión
se
considerará
el valor
actualizado
de las
construcciones,
al término
del
proyecto,
según las
normas del
Artículo 41º
números 2 ó
3, según
corresponda,
de la Ley de
la Renta, al
final del
ejercicio en
que se
encuentre
totalmente
ejecutado el
proyecto de
construcción,
situación
que se
acreditará
con la
respectiva
recepción
municipal
certificada
por la
Dirección de
Obras
Municipales
que
corresponda.
f) El
beneficio en
cuestión
podrá ser
solicitado
solo una vez
por cada
proyecto
habitacional,
correspondiendo
únicamente a
quien
efectivamente
efectúe la
inversión,
ya sea, por
cuenta
propia o
encargando
su
construcción
a terceros.
F) Valor a
considerar
de los
bienes para
los efectos
de
determinar
el monto del
crédito
Para los
fines de
calcular el
monto del
citado
crédito, por
las
inversiones
a que se
refiere la
letra B de
esta
Circular,
los bienes
físicos del
activo
inmovilizado
detallados
en dicha
letra, se
deberán
considerar
por su valor
actualizado
al término
del
ejercicio
(al 31 de
diciembre),
según las
normas del
Artículo 41º
No. 2 de la
Ley de la
Renta, y
antes de
descontar la
depreciación
tributaria
correspondiente
al período
que afecta a
dichos
bienes.
En otras
palabras,
dicho valor
se
determinará
aplicando al
valor de
adquisición
o
construcción
del bien las
normas de
actualización
establecidas
en el No. 2
del Artículo
41º de la
Ley de la
Renta, sin
rebajar la
depreciación
del período
que
corresponda
a los
referidos
bienes, esto
último, por
expresa
disposición
de la Ley
que
establece
dicho
beneficio
tributario.
De acuerdo a
la norma
anterior,
como valor
de los
citados
bienes
deberá
entenderse
el que
corresponda
al momento
en que éstos
puedan ser
utilizados o
entrar en
funcionamiento
y que como
una unidad
determinada
y definida,
le puedan
ser
aplicable la
reajustabilidad
del Artículo
41º No. 2 al
término del
ejercicio.
Por
consiguiente,
su valor se
conformará
de la
siguiente
manera,
según se
trate de
bienes
adquiridos o
construidos
por el
propio
contribuyente
o a través
de terceras
personas.
1)
Maquinarias
y equipos
adquiridas
en el
mercado
nacional
* Valor de
adquisición
según
factura
contrato o
convención
...............$
+
* Fletes y
seguros
contratados
en el
mercado
nacional
para
trasladar
el bien
hasta la
propiedad
del
adquirente
..............................$
+
IVA en el
caso que no
deba
recuperarse
...................................$
+
* Gastos de
montaje y
acondicionamiento
..................................$
+
* Mejoras
útiles que
hayan
aumentado el
valor y la
productividad
del bien,
efectuadas
antes de ser
utilizado el
bien,
excluyéndose
todo valor
que
constituyan
meras
reparaciones
...........................................$
+
* Intereses
devengados
por créditos
directamente
relacionados
con la
adquisición
del bien,
hasta la
fecha en que
entre en
funciones el
bien .. $ +
MAS:
Revalorización
del
ejercicio,
equivalente
a la
variación
del Indice
de Precios
al
Consumidor
existente
entre el
último día
del mes
anterior a
aquel en que
ocurrió la
adquisición
del bien o
se incurrió
en cada
desembolso,
según
corresponda,
y el último
día del mes
anterior al
cierre
del
ejercicio
(Art. 41º
No. 2)
............................................$
+
VALOR A
CONSIDERAR
PARA LOS
EFECTOS DEL
CREDITO
.........................
$ +
2)
Maquinarias
y equipos
adquiridas
en el
mercado
externo
* Valor CIF
..............................................................$
+
* Fletes y
seguros
contratados
en el
territorio
nacional
para
trasladar el
bien hasta
la propiedad
del
adquirente
................................$
+
* IVA en el
caso que no
deba
recuperarse
.................................$
+
* Derechos
de
internación
................................................$
+
* Gastos de
desaduanamiento
..............................................$
+
* Gastos de
montaje y
acondicionamiento
..................................$
+
* Mejoras
útiles que
hayan
aumentado el
valor y la
productividad
del bien,
efectuadas
antes de ser
utilizado el
bien,
excluyéndose
todo valor
que
constituyan
meras
reparaciones
...........................................$
+
* Intereses
devengados
por créditos
directamente
relacionados
con la
adquisición
del bien,
hasta la
fecha que
entre en
funciones el
bien ......$
+
MAS:
Revalorización
del
ejercicio,
equivalente
a la
variación
del Indice
de Precios
al
Consumidor
existente
entre el
último día
del mes
anterior a
aquel en que
se incurrió
en cada
desembolso,
y el último
día del mes
anterior al
cierre del
ejercicio
(Art. 41º
No. 2)
.........................$
+
VALOR A
CONSIDERAR
PARA LOS
EFECTOS DEL
CREDITO
..........................$
+
3) Bienes
construidos
por el
propio
contribuyente
o a través
de terceras
personas
* Elementos
constitutivos
del valor de
los bienes,
excluido el
valor del
terreno,
según las
diversas
opciones que
tiene el
contribuyente
para su
construcción,
tales como:
construcción
por cuenta
propia,
construcción
a través de
un contrato
de
administración
o
construcción
mediante un
contrato de
suma alzada
..................................................$
*
MAS:
Revalorización
del
ejercicio
del No. 2 ó
3 del
Artículo 41º
de la Ley
de la Renta,
según
proceda, que
corresponda
a cada uno
de los
elementos
constitutivos
del valor de
los bienes,
según normas
establecidas
a
continuación
.............................................................$
+
VALOR A
CONSIDERAR
PARA LOS
EFECTOS DEL
CREDITO
...........................
+
Ahora bien,
el valor de
los bienes
construidos,
según la
modalidad
que se
utilice, se
conforma de
la siguiente
manera:
MODALIDAD DE
CONSTRUCCION
1) Bienes
del activo
construidos
directamente
por la
empresa.
En esta
alternativa
la propia
empresa
encara la
construcción
del bien que
requiere
para su
giro,
recurriendo
a sus
propios
recursos
materiales y
humanos.
VALOR DEL
BIEN
* Materiales
necesarios
para la
construcción
del bien.
* Gastos de
fabricación
que inciden
directamente
en la
construcción
del bien,
incluyendo
los
intereses de
préstamos
utilizados
en su
construcción,
mientras el
bien no
entre en
funciones.
* Servicios
proporcionados
por terceros
que inciden
directamente
en la
construcción
del bien.
Ej.:
Contratos de
confección
de
especialidades.
* Mano de
obra directa
empleada en
la
construcción
del bien.
REVALORIZACION
ART. 41 No.
2
Se corrigen
según VIPC,
con desfase
correspondiente,
existente
entre el mes
de pago o
adeudo del
gasto o
interés y el
mes de
balance.
Se corrigen
según VIPC,
con desfase
correspondiente,
existente
entre mes de
pago o
adeudo del
servicio y
mes de
balance.
Se corrigen
según VIPC,
con desfase
correspondiente,
existente
entre el mes
de pago o
adeudo de
las
remuneraciones
y el mes de
balance.
NOTA: Si a
la fecha del
balance el
bien aún no
estuviere
terminado de
todas
maneras los
elementos
del costo se
corrigen de
acuerdo a la
forma antes
indicada.
Cuando los
bienes se
clasifiquen
como del
activo
realizable
su
actualización
se efectuará
de acuerdo a
las normas
del No. 3
del Artículo
41º de la
Ley de la
Renta.
MODALIDAD DE
CONSTRUCCION
2) Bienes
del activo
construidos
mediante un
contrato por
suma alzada.
En esta
modalidad la
empresa
recurre a
los
servicios de
un tercero
para la
construcción
del bien,
colocando
este último
los
materiales y
la mano de
obra
necesarias
para la
ejecución de
la obra.
VALOR DEL
BIEN
* Precio
pactado
entre las
partes para
la
construcción
del bien, el
cual se
imputará al
costo del
bien a
medida que
se vaya
aprobando la
ejecución de
la obra
según los
respectivos
estados de
pago.
* Intereses
pagados o
adeudados
por pago al
crédito del
precio
pactado de
la obra.
REVALORIZACION
ART. 41 No.
2
* Se
corrigen
según la
VIPC, con el
desfase
correspondiente,
existente
entre el mes
en que se
paga o
adeuda el
precio de la
obra según
la
aprobación
gradual o
total de
ésta y el
mes del
balance.
* Se
corrigen
según VIPC,
con desfase
correspondiente,
existente
entre el mes
pago o
adeudo del
interés y el
mes de
balance.
MODALIDAD DE
CONSTRUCCION
3) Bienes
del activo
construidos
a través de
un contrato
de
administración.
En este caso
la empresa
le encarga a
un tercero
la
construcción
del bien,
proporcionándoles
los
materiales
respectivos
y pagándoles
una
remuneración
por el
servicio de
administración
prestado.
VALOR DEL
BIEN
* Materiales
necesarios
para la
construcción
del bien.
* Honorarios
pactados con
la persona o
empresa que
construirá
el bien.
* Intereses
de préstamos
destinados a
la
construcción
del bien,
mientras
éste no
entre en
funciones.
REVALORIZACION
ART. 41 No.
2
Se corrigen
según VIPC,
con desfase
correspondiente,
existente
entre el mes
de
adquisición
y el mes de
balance.
Se corrigen
según VIPC,
con desfase
correspondiente,
existente
entre mes de
pago o
adeudo del
honorario y
mes de
balance.
Se corrigen
según VIPC,
con desfase
correspondiente,
existente
entre el mes
de pago o
adeudo del
interés y el
mes de
balance.
NOTA: Si a
la fecha del
balance el
bien aún no
estuviere
terminado de
todas
maneras los
elementos
del costo se
corrigen de
acuerdo a la
forma antes
indicada.
Cuando los
bienes se
clasifiquen
como del
activo
realizable
su
actualización
se efectuará
de acuerdo a
las normas
del No. 3
del Artículo
41 de la Ley
de la Renta.
NOTA: Debe
tenerse
presente que
el valor del
terreno, no
debe formar
parte del
costo de los
bienes para
los fines
del cálculo
del crédito
tributario
en estudio,
ya que no se
trata de un
bien
depreciable
y, además,
no se puede
calificar de
bien nuevo.
G.- Monto
del crédito
tributario
El monto del
citado
crédito,
equivale al
20% del
valor del
conjunto de
los bienes
detallados
en la Letra
B) y E)
anteriores,
y que
conforman
los
proyectos de
inversión,
determinados
dichos
valores de
acuerdo a
las normas
de la Letra
F)
precedente.
Se hace
presente,
que la
mencionada
rebaja
tributaria
no es anual,
de tal modo
que si los
bienes
adquiridos o
construidos,
tienen una
existencia
en la
empresa
inferior a
un año al 31
de diciembre
del
ejercicio
respectivo,
igual
procederá la
deducción
del 20% por
el total del
valor del
bien, sin
efectuar
ninguna
proporción,
ya que la
Ley que
contempla
dicho
crédito no
establece
ninguna
limitación
en tal
sentido.
H.-
Ejercicio en
el cual nace
el derecho a
invocar el
crédito
1) El
derecho a
invocar el
crédito que
se analiza,
según lo
dispuesto
por la norma
que lo
establece,
nace al
término del
ejercicio en
el cual
ocurrió la
adquisición
de los
bienes, o en
el período
en el cual
se terminó
la
construcción
definitiva
de los
mismos. Cabe
señalar que
el beneficio
se tiene
solo una vez
que se dé
término al
proyecto de
inversión
respectivo,
o sea, si
éste se
compone de
varios
bienes, el
derecho al
crédito nace
en relación
a la
adquisición
o
construcción
del último
de ellos. El
derecho se
materializa
efectivamente
en el
momento en
que se
presenta la
declaración
del impuesto
de Primera
Categoría
(mes de
abril del
Año
Tributario
respectivo),
mediante la
imputación o
deducción
del citado
crédito al
tributo
antes
mencionado.
2) Para
estos fines,
se
considerará
como
ejercicio de
adquisición
del bien,
aquel en que
éste pueda
utilizarse o
entrar en
funcionamiento,
es decir,
cuando tenga
una
identidad
propia y
definitiva
representada
por un valor
en el
activo. Por
su parte,
por
ejercicio en
el cual se
terminó
completamente
la
construcción
del bien,
debe
entenderse
tal como lo
expresa la
norma en
cuestión,
aquél en que
se dio por
concluida su
construcción
definitiva,
y por
consiguiente,
el bien está
en
condiciones
de ser
utilizado en
forma
efectiva en
los fines
que indica
la Ley;
independientemente
de la fecha
en la cual
se
efectuaron
los
desembolsos
respectivos
para su
construcción.
La
construcción
definitiva
de bienes
inmuebles
deberá
acreditarse
con su
respectiva
Recepción
Municipal
certificada
por la
Dirección de
Obras
Municipales
que
corresponda.
En resumen,
el citado
crédito,
especialmente
en el caso
de
construcción
de obras, no
podrá
invocarse
parcialmente
en relación
a los
avances de
su
construcción,
sino que
solamente en
el ejercicio
en que esté
totalmente
terminada la
obra o el
bien
respectivo.
3) Cabe
hacer
presente que
el citado
crédito solo
podrá ser
impetrado o
solicitado
por una sola
vez, aunque
los bienes
permanezcan
en las
empresas,
destinados a
los mismos
fines que
indica la
Ley, en los
períodos
posteriores
al de su
adquisición
o
construcción
definitiva,
según
corresponda.
I.- Impuesto
del cual
debe
deducirse el
crédito
tributario
1) El
referido
crédito se
deducirá del
impuesto
general de
Primera
Categoría
que el
contribuyente,
conforme a
las normas
de los
Artículos
14º bis ó
20º de la
Ley del
ramo, deba
declarar y
pagar por el
ejercicio en
el cual
ocurrió la
adquisición
o se terminó
la
construcción
definitiva
de los
bienes,
según
corresponda,
por las
rentas
efectivas
determinadas
mediante
contabilidad
completa,
provenientes,
ya sea, de
actividades
desarrolladas
en las
provincias
favorecidas
con las
inversiones
o de
actividades
realizadas
fuera de
tales
territorios.
Lo anterior
debido a que
la Ley en
estudio, no
establece
una
limitación
en tal
sentido,
señalando en
sus
Artículos 1º
y 2º que el
citado
crédito debe
deducirse
del impuesto
de Primera
Categoría
que el
contribuyente
deba pagar,
a contar del
año
comercial de
la
adquisición
o
construcción
de los
bienes.
2) Se deja
constancia
que la
imputación
del crédito
al impuesto
de Primera
Categoría
indicado, no
afecta la
procedencia
del crédito
por concepto
de dicho
tributo,
establecido
en los
Artículos
56, No. 3 y
63, de la
Ley de la
Renta. Es
decir, si el
citado
tributo de
categoría ha
sido
cubierto
total o
parcialmente
con el
crédito
tributario
en análisis,
los
propietarios,
socios o
accionistas
de las
empresas
favorecidas
con tal
crédito, de
todas
maneras
tienen
derecho a
invocar en
su totalidad
el crédito
por impuesto
de Primera
Categoría
contenido en
los
Artículos
antes
indicados,
en contra de
los
impuestos
Global
Complementario
o. Adicional
que les
afecta por
las rentas o
cantidades
retiradas o
distribuidas.
En relación
con este
punto, cabe
hacer
presente que
las empresas
acogidas al
Artículo 27
del DFL No.
341, de
1977, que
opten por
acogerse al
crédito
tributario
que se
comenta,
serán
considerados
para los
fines de la
Ley de la
Renta, como
contribuyentes
afectos al
impuesto de
Primera
Categoría,
según lo
explicado en
la letra b)
de la letra
A) anterior,
y en virtud
de tal
calificación,
los
propietarios,
socios o
accionistas
de tales
empresas,
por las
rentas
retiradas o
distribuidas
afectas a
los
impuestos
Global
Complementario
o Adicional,
tendrán
derecho al
crédito por
impuesto de
Primera
Categoría
pagado por
la
respectiva
empresa,
aunque éste
hubiera sido
solucionado
mediante su
imputación
con el
crédito
tributario
que se
analiza,
conforme a
lo expresado
en el
párrafo
inmediatamente
precedente.
3) En el
evento de
que el
contribuyente
al término
del
ejercicio
también
declare
rentas no
determinadas
mediante
contabilidad
completa,
como podría
ser por
ejemplo, la
declaración
de rentas
presuntas,
el
mencionado
crédito
solamente
debe
imputarse al
impuesto de
Primera
Categoría
que se
declare
sobre las
rentas
efectivas
determinadas
según la
modalidad
indicada,
efectuándose
por
consiguiente,
los ajustes
necesarios
tendientes a
calcular el
Impuesto de
Primera
Categoría
correspondientes
a las rentas
efectivas
señaladas, y
siempre y
cuando
también el
bien del
activo
inmovilizado
de que se
trate solo
se utilice
en la
actividad
sujeta a
renta
efectiva.
J.- Orden de
imputación
del crédito
1) De
conformidad
a lo
establecido
en el inciso
final del
Artículo 56,
como norma
general, los
créditos
cuyos
excedentes
producidos
no dan
derecho a su
recuperación
en
ejercicios
posteriores
o su
devolución
respectiva,
deben
imputarse a
los
impuestos
anuales a la
renta que
correspondan,
en primer
lugar y,
posteriormente,
aquellos
créditos que
no se
encuentran
en la
situación
anterior,
vale decir,
cuyos
remanentes
producidos,
conforme a
las normas
que los
establecen,
puedan
imputarse a
los
impuestos a
declarar en
los
ejercicios
posteriores,
hasta su
total
utilización,
o solicitar
su
devolución
respectiva.
2) Ahora
bien, el
crédito
tributario
que se
comenta, de
acuerdo a la
norma que lo
contempla,
corresponde
a un crédito
de aquellos
señalados en
el número
anterior en
segundo
término. En
efecto, el
Artículo 2
de la Ley,
en su inciso
segundo,
establece
que el
crédito que
no se
utilice en
un
ejercicio,
deberá
deducirse en
el ejercicio
siguiente,
reajustándose
en la forma
prevista en
el inciso
tercero del
No. 3 del
Artículo 31
de la Ley de
la Renta.
3) En
consecuencia,
de acuerdo a
lo
anteriormente
expuesto, el
referido
crédito se
imputará al
Impuesto de
Primera
Categoría en
el siguiente
orden de
prelación,
considerando
al efecto
todos los
demás
créditos que
actualmente
también se
pueden
deducir del
mencionado
gravamen de
categoría,
cuando se
tenga
derecho a
ellos:
Impuesto
general de
Primera
Categoría
determinado
según
normas del
Artículo 14
bis ó 20 de
la Ley de la
Renta $
xxxxx
1 Créditos
cuyos
excedentes
no dan
derecho
a ser
imputados en
los
ejercicios
siguientes
ni solicitar
su
devolución
a) Crédito
por
contribuciones
de bienes
raíces
(Art. 20 No.
1, a) inciso
2 Ley de la
Renta)
..............$
xxxx
b) Crédito
por bienes
físicos del
activo
inmovilizado
(Art. 33 bis
Ley de la
Renta)
.............................$
xxxx
c) Crédito
por rentas
de Fondos
Mutuos (Art.
18
DL No.
1.328/76)
..........................................$
xxxx
d) Crédito
por
donaciones
destinadas a
fines
culturales
(Art. 8 Ley
18.985)
............................$
xxxx
e) Crédito
por
donaciones
destinadas a
fines
educacionales
(Art. 3 Ley
19.247/93)
......................$
xxxx $ xxxx
2 Créditos
cuyos
excedentes
dan derecho
a ser
imputados en
los
ejercicios
siguientes,
pero no a
solicitar su
devolución
a) Crédito
por impuesto
de Primera
Categoría,
según
Art. 1
transitorio
Ley
18.775/89
..........................$
xxxx
b) Crédito
por
donaciones
destinadas a
las
Universidades
e Institutos
Profesionales,
Art. 69 Ley
18.681/87
.........$
xxxx
c) Crédito
por
inversiones
en las
Provincias
de Arica
y Parinacota
(Ley
19.420/95)
..............................$
xxxx
d) Crédito
por
impuestos
pagados,
retenidos o
adeudados,
según
corresponda
por
inversiones
en el
exterior
(Art. 41 A)
y 41 B) Ley
de la Renta)
.............$
xxxx
Saldo de
impuesto o
remanente de
crédito,
según
corresponda
$ xxxx
Cabe tener
presente que
el crédito
que se
analiza es
compatible
con el
crédito de
igual
naturaleza
del Artículo
33 bis de la
Ley de la
Renta,
pudiendo,
por lo
tanto, el
contribuyente
invocar
ambos
créditos
sobre el
mismo monto
de la
inversión en
el ejercicio
tributario
en que se
encuentre
habilitado
para ello.
Se rebajará
el crédito
del 4% del
Artículo 33
bis de la
ley,
conforme a
las
instrucciones
de la
Circular No.
41, de 1990,
y sobre la
misma
inversión,
se deducirá
el crédito
del 20% que
se comenta,
de acuerdo
con las
instrucciones
que se
imparten en
la presente
Circular.
K.-
Situación de
los
remanentes
de crédito
1) Los
remanentes
que resulten
de la
imputación
de dicho
crédito al
impuesto de
Primera
Categoría
indicado,
podrán
deducirse
del mismo
tributo que
deba
declararse
en los
ejercicios
siguientes,
debidamente
reajustados
bajo la
modalidad
dispuesta
por el
inciso
tercero del
No. 3 del
Artículo 31
de la Ley de
la Renta,
esto es, en
la Variación
del Indice
de Precios
al
Consumidor
existente
entre el
último día
del mes
anterior del
año en que
se determinó
dicho
remanente y
el último
día del mes
de noviembre
del año
siguiente.
2) Por
exceso de
dicho
crédito debe
entenderse,
cuando el
impuesto de
Primera
Categoría al
cual se
imputa, es
inferior a
dicho
crédito,
incluyendo
el caso,
cuando el
citado
tributo no
exista, ya
sea, porque
el
contribuyente
en el
ejercicio en
que procede
su
imputación
se encuentra
liberado de
impuesto por
no exceder
su base
imponible
del límite
exento que
establece la
Ley, o se
encuentra en
una
situación de
pérdida
tributaria,
o cuando el
mencionado
gravamen
haya sido
absorbido
por otros
créditos
imputados en
forma previa
al crédito
que se
analiza.
L) Situación
del crédito
frente a la
determinación
de la
Renta
Líquida
Imponible de
Primera
Categoría
El crédito
tributario
en estudio
por su valor
total
determinado
al término
del
ejercicio,
constituirá
un menor
costo de
adquisición
o
construcción
de los
bienes en el
período
comercial en
el cual
ocurrieron
estos
hechos,
independientemente
de que dicho
crédito en
la fecha de
la
presentación
de la
declaración
del impuesto
de Primera
Categoría
(mes de
abril) haya
sido
recuperado
total o
parcialmente
mediante su
imputación o
deducción
del citado
tributo de
categoría,
esto último
debido a que
los
remanentes
que resulten
de su rebaja
del referido
gravamen son
recuperables
en los
ejercicios
siguientes
hasta su
total
utilización
según lo
señalado en
la letra K)
precedente.
Lo antes
señalado, en
el caso de
los
contribuyentes
del Artículo
20 de la Ley
de la Renta,
tendrá
efecto en el
cálculo de
la
depreciación
del
ejercicio de
los citados
bienes, la
cual deberá
determinarse
sobre su
monto
actualizado
al cierre
del período,
menos el
monto del
crédito
tributario
en estudio y
del Artículo
33 bis de la
Ley de la
Renta, en la
parte que
haya sido
efectivamente
utilizado.
En los
ejercicios
siguientes
este nuevo
valor deberá
considerarse
para los
fines de la
aplicación
de las
normas sobre
revalorización
y
depreciación
de los
mencionados
bienes,
contenidas
en los
Artículos 41
No. 2 y 31
No. 5 de la
Ley de la
Renta.
M.-
Información
que debe
proporcionarse
al Servicio
de Impuestos
Internos
Los
contribuyentes
para acceder
al crédito
en estudio
deberán
informar al
Servicio de
Impuestos
Internos, en
la forma que
este
Organismo lo
determine,
el monto
total de la
inversión
realizada
que les da
derecho a la
citada
rebaja
tributaria.
Dicha
información
deberá ser
proporcionada
mediante la
primera
declaración
anual del
impuesto de
Primera
Categoría
que el
contribuyente
deba
presentar
por el Año
Tributario
que
corresponda
al período
en el cual
se tiene
derecho a
recuperar
dicho
crédito,
esto es, en
el ejercicio
en que se
adquirieron
los bienes o
se dio
término
definitivo a
la
construcción
de los
mismos;
registrándose
en el
Formulario
de
Declaración
correspondiente,
la siguiente
información:
Monto total
de la
inversión
actualizada
y monto del
crédito
tributario
determinado,
equivalente
al 20% del
valor antes
indicado.
N.- Plazo
para
acogerse al
crédito
tributario
1) Los
contribuyentes
tendrán
plazo hasta
el 31 de
diciembre de
1998, para
acogerse al
crédito
tributario
en estudio,
y éste sólo
se aplicará
respecto de
los bienes
incorporados
a los
proyectos de
inversión
terminados a
esa fecha.
No obstante
lo anterior,
los citados
contribuyentes
tendrán
plazo hasta
el año 2020
para la
recuperación
del referido
crédito,
imputándolo
al impuesto
general de
la Primera
Categoría
que les
afecte.
2) De
conformidad
a lo
dispuesto
por los
Artículos 8
y 9 de la
Ley en
cuestión, el
Presidente
de la
República,
mediante
sendos
Decreto
Supremos
expedidos a
través del
Ministerio
de Hacienda,
dictados
durante el
segundo
semestre de
los años
1998 y 1999,
podrá
prorrogar
hasta el 31
de diciembre
de 1999 o
hasta el 31
de diciembre
del año
2000,
respectivamente,
el plazo
establecido
para
acogerse o
acceder al
mencionado
beneficio
tributario.
Ñ.-
Permanencia
de los
bienes en
las
provincias
beneficiadas
con dicho
crédito
1) Los
bienes
muebles
comprendidos
en la
inversión
que sirvió
de base para
el cálculo
del crédito
en comento,
deberán
permanecer
en las
provincias
favorecidas
con las
inversiones
por el plazo
mínimo de
cinco años
contados
desde la
fecha en que
fueron
adquiridos
los bienes.
2) No
obstante lo
anterior,
los citados
bienes
podrán ser
retirados
antes de la
fecha
indicada,
previa
autorización
expresa del
Servicio de
Impuestos
Internos la
que se
otorgará
previa
devolución
del impuesto
no enterado
en arcas
fiscales por
la
imputación
del citado
crédito al
impuesto de
Primera
Categoría.
Para estos
efectos, el
impuesto que
debe
reintegrarse
será
considerado
como
impuesto de
retención,
pudiendo
este
Servicio
girarlo de
inmediato,
conjuntamente
con los
reajustes,
intereses y
sanciones
que
procedan, de
conformidad
a los
Artículos 53
y 97 del
Código
Tributario.
3) Para el
retiro de
los citados
bienes de
las
provincias
favorecidas,
el
contribuyente
deberá
acreditar
ante el
Servicio
Nacional de
Aduanas, la
devolución
de dicho
impuesto,
organismo
éste que
conjuntamente
con el
Servicio de
Impuestos
Internos,
les
corresponde
fiscalizar
el
cumplimiento
de la
obligación
de
permanencia
de los
bienes por
el plazo
señalado.
Para el
cumplimiento
de esta
obligación,
los
Servicios
Fiscalizadores
mencionados,
podrán
solicitar la
colaboración
de
Carabineros
de Chile.
O.- Casos en
los cuales
los bienes
pueden
retirarse de
las
provincias
favorecidas
antes del
plazo
señalado.
No obstante
lo indicado
en la letra
precedente,
el Servicio
Nacional de
Aduanas
podrá, antes
del
cumplimiento
del plazo de
5 años
señalado en
el literal
anterior,
autorizar
por el plazo
de tres
meses,
prorrogable
hasta por un
año, por
razones
fundadas, la
salida de
los citados
bienes de
las
provincias
de Arica y
Parinacota,
sin la
devolución
previa del
impuesto,
cuando la
reparación
de los
citados
bienes así
lo haga
exigible o
aconsejable
para su buen
funcionamiento
y
utilización
en las
actividades
a las cuales
están
destinados.
En caso de
excederse
del plazo
señalado,
esto es, de
los tres
meses,
considerando
la o las
prórrogas,
cuando
proceda, se
aplicará al
contribuyente
una multa,
por una sola
vez,
equivalente
al 1% del
valor de
adquisición
del bien,
reajustado a
la fecha de
la multa,
considerando
para tales
efectos la
variación
experimentada
por la
Unidad
Tributaria
Mensual
desde la
fecha de
adquisición
del bien.
Transcurridos
seis meses
desde el
vencimiento
del plazo
sin que se
produzca el
reingreso de
los bienes,
el
contribuyente
deberá
proceder a
la
devolución
del impuesto
de Primera
Categoría no
pagado por
la
aplicación o
imputación
del crédito
tributario,
procediéndose
en los
mismos
términos
señalados en
la letra Ñ)
anterior.
P.-
Sanciones
por mal uso
del crédito
tributario
1) En caso
de mal uso
del crédito
en cuestión
conforme a
lo dispuesto
en los
Artículos 1
y 2 de la
Ley que se
comenta, o
que sea
invocado por
contribuyentes
que a la
fecha de su
deducción
adeuden al
Fisco
cualquier
clase de
impuestos
como también
gravámenes
aduaneros,
con plazos
vencidos, o
sanciones
por
infracciones
tributarias
o aduaneras,
de acuerdo a
lo
establecido
en el
Artículo 5
de la citada
Ley, se
aplicarán
las normas
de cobro y
de giro del
impuesto,
reajuste,
intereses y
sanciones
señaladas en
la letra Ñ)
anterior.
Por fecha de
deducción
del crédito
se entiende
aquella en
que
materialmente
el
contribuyente
imputa el
crédito al
impuesto de
Primera
Categoría,
situación
que ocurre
en el mes de
abril de
cada año, de
conformidad
a lo
establecido
en el
Artículo 69
de la Ley de
la Renta.
2) La
utilización
de
antecedentes
falsos o
inexactos
para
impetrar el
beneficio en
comento,
será
sancionado
en la forma
prevista en
el inciso
segundo del
No. 4 del
Artículo 97
del Código
Tributario,
esto es, con
la pena de
presidio
menor en su
grado máximo
a presidio
mayor en su
grado
mínimo, y
con una
multa del
ciento por
ciento al
trescientos
por ciento
de lo
defraudado.
Para estos
efectos, se
entenderá
que el monto
defraudado
es el
equivalente
al impuesto
no enterado
en arcas
fiscales por
la
aplicación
indebida del
crédito, sin
perjuicio de
aplicarse lo
comentado en
las letras
Ñ) y O)
anteriores.
3) Todas
aquellas
personas
condenadas
por los
delitos de
lavado de
dinero y
narcotráfico,
deberán
restituir al
Fisco en la
forma
prevista en
la letra Ñ)
anterior,
las sumas de
dinero
equivalente
a los
beneficios o
franquicias
que hayan
obtenido en
virtud de la
Ley que se
comenta. No
obstante lo
anterior, se
aplicará
además a
dichas
personas una
multa
equivalente
al 100% del
monto
inicial de
la
franquicia
tributaria
en estudio.
4) Esta
sanción se
hará
extensiva a
las
sociedades
en las
cuales los
condenados
tengan
participación,
en
proporción
al capital
aportado o
pagado por
éstos.
Q.-
Incompatibilidad
del crédito
con
cualquier
otra
bonificación
otorgada por
el Estado
El beneficio
por el
crédito
tributario
que se
comenta, es
incompatible
con
cualquier
otra
bonificación
otorgada por
el Estado
sobre los
mismos
bienes,
dispuesta
especialmente
con el fin
de favorecer
a la I
Región,
debiendo el
contribuyente
optar por
uno de
ellos. En
esta
situación se
encuentran,
entre otras,
las
bonificaciones
por
inversiones
o
reinversiones
efectuadas
en las
Regiones
Extremas del
país
dispuestas
por el
Artículo 38
del DL No.
3.529, de
1980, y su
respectivo
reglamento,
contenido en
el DFL No.
15, del
Ministerio
de Hacienda,
de 1981,
cuyas
instrucciones
este
Servicio las
impartió por
Circular No.
39, de fecha
12 de agosto
de 1992. En
todo caso,
se aclara,
que el
referido
crédito es
compatible
con el
crédito del
4 % del
Artículo 33
bis de la
Ley de la
Renta,
atendido el
carácter
genérico de
esta última
deducción
tributaria.
IV.-
VIGENCIA
De
conformidad
a lo
establecido
por el
Artículo 2
transitorio
de la Ley
19.420, el
crédito
tributario
que dicho
cuerpo legal
establece,
regirá a
contar del
Año
Tributario
1996,
respecto de
Proyectos de
Inversión en
los bienes
que autoriza
la Ley,
adquiridos a
contar del
01 de enero
de 1995, o
comenzados a
construir a
partir de la
misma fecha,
debidamente
acreditados
estos hechos
con la
documentación
que
corresponda,
destinados a
las
actividades
y prestación
de servicios
a
desarrollar
en las
provincias
favorecidas
con dichas
inversiones,
en los
términos
señalados en
las letras
del Capítulo
III anterior
de esta
Circular. En
consecuencia,
y conforme a
lo
establecido
por la norma
transitoria
en comento,
quedan al
margen de
dicha
franquicia
tributaria,
todos
aquellos
bienes
adquiridos o
comenzados a
construir
con
anterioridad
a la fecha
señalada,
aunque en el
caso de
bienes
construidos
o
fabricados,
su
construcción
definitiva
haya
ocurrido
durante el
año
comercial
1995 o
siguientes,
ya sea, por
el mismo
contribuyente
u otras
empresas.