MODIFICACION
DEL INCISO
PRIMERO DEL
ARTICULO 4
DE LA LEY
18.841 Y
DEROGACION
DE SU INCISO
SEGUNDO
En el
Diario
Oficial de
fecha 23 de
octubre de
1995 se ha
publicado la
Ley 19.420,
que en su
Artículo 25
deroga el
inciso
segundo del
Artículo 4
de la
Ley 18.841 y
en el
Artículo 31
modifica el
inciso
primero del
mismo
Artículo.
El Artículo
25 de la Ley
19.420
dispone:
"Derógase el
inciso
segundo del
Artículo 4
de la Ley
18.841."
Por su
parte, el
Artículo 31
de la Ley de
la
referencia
determina la
sustitución,
en el inciso
primero del
señalado
Artículo 4
de la Ley
18.841, de
la expresión
"3 Unidades
Tributarias
Mensuales"
por "1
Unidad
Tributaria
Mensual".
1.- TEXTO
ACTUAL DEL
ARTICULO 4
DE LA LEY
18.841
"Artículo
4.- Las
personas
naturales,
no
domiciliadas
ni
residentes
en el país,
que compren
mercancías
por un valor
superior a 1
Unidad
Tributaria
Mensual, en
establecimientos
de comercio
pertenecientes
a
contribuyentes
que se
acojan a la
normativa
que al
efecto
fijará el
Servicio de
Impuestos
Internos, en
las Zonas
Francas de
Extensión a
que se
refiere el
Decreto con
Fuerza de
Ley No. 341,
de 1977, del
Ministerio
de Hacienda,
que porten y
exporten
tales
mercancías
por dichas
zonas,
tendrán
derecho a
solicitar la
devolución
del monto
del impuesto
del Título
II y del
Artículo 42
del Decreto
Ley No. 825,
de 1974,
recargado en
el documento
respectivo".
"La
recuperación
de los
impuestos
establecida
en este
artículo,
sólo
procederá
cuando las
mercancías
se porten y
exporten por
aquellos
pasos
fronterizos
en que sea
importante
el flujo de
turistas
según lo
determine el
Servicio de
Impuestos
Internos,
previo
informe que
al respecto
deberán
emitir el
Servicio de
Aduanas y el
Servicio de
Tesorerías".
"El
procedimiento
de
devolución y
recuperación
de los
impuestos y
de aquellas
cantidades
que deban
reembolsarse
a los
contribuyentes
acogidos a
la normativa
a que se
refiere el
inciso
primero, se
sujetará a
las
modalidades
y normas de
control que
fije el
Servicio de
Impuestos
Internos. La
recuperación
de las sumas
respectivas
se asimilará
en todo lo
que sea
pertinente,
a las
características
del crédito
fiscal del
Impuesto al
Valor
Agregado
contenido en
el Decreto
Ley No. 825,
de 1974".
II.-
DEROGACION
DEL INCISO
SEGUNDO DEL
ARTICULO 4
DE LA LEY
18.841, Y
MODIFICACION
DE SU INCISO
PRIMERO
El
mencionado
Artículo 4
de la Ley
18.841
establece la
franquicia
de la
devolución a
las personas
naturales
sin
domicilio ni
residencia
en Chile, de
los
Impuestos al
Valor
Agregado y
del Artículo
42 del
Decreto Ley
No. 825, de
1974, que
les hubieran
sido
recargados
en los
documentos
de compra en
establecimientos
comerciales
de las zonas
de extensión
del DFL de
Hacienda No.
341, de
1977, que
hayan sido
autorizados
a operar con
el sistema,
de
mercancías
que porten y
exporten por
dichas
zonas.
Dicha norma
establecía
que las
compras de
mercancías
debían ser
por un valor
superior a
seis
Unidades
Tributarias
Mensuales.
Posteriormente,
por
Resolución
No. 143, del
13.12.94,
del
Ministerio
de Hacienda,
se rebajó
dicha
cantidad a
tres
Unidades
Tributarias
Mensuales.
Con la
modificación
establecida
en el
Artículo 31,
de la Ley
19.420 esta
cantidad ha
quedado
finalmente
rebajada a
una Unidad
Tributaria
Mensual.
El inciso
segundo del
Artículo 4
de la Ley
18.841,
facultaba a
los
comerciantes
de la Zona
de Extensión
que hubieran
vendido
mercancías a
las personas
favorecidas
con la
devolución
de IVA e
impuesto del
Artículo 42
del DL No.
825, de
1974, a
recuperar el
tributo del
Artículo 11
de la Ley
18.211 que
hubieran
pagado al
importar a
la Zona de
Extensión
los mismos
bienes
vendidos,
como crédito
fiscal del
Impuesto al
Valor
Agregado.
La
derogación
de este
inciso
segundo por
el Artículo
25, de la
Ley 19.420,
es
consecuente
con la
modalidad de
recuperación
del impuesto
del Artículo
11 de la Ley
18.211, que
establece el
nuevo inciso
final
agregado a
esta
disposición
por el
Artículo 24
de la Ley
19.420.
Asimismo,
esta
Dirección
Nacional
dictó
entonces la
Resolución
Exenta No.
6.428, del
06 de
diciembre de
1993
-publicada
en el Diario
Oficial del
13 de
diciembre de
1993- que se
incluyó en
la Circular
No. 62 del
mismo año,
mediante la
cual se
impartieron
las
instrucciones
pertinentes
para ese
reembolso
del IVA e
impuesto del
Artículo 42,
del DL No.
825, de
1974, a las
personas
naturales no
domiciliadas
ni
residentes
en Chile,
que hubieran
adquirido
los bienes
en
establecimientos
comerciales
de la
Primera
Región
pertenecientes
a
contribuyentes
que se
hubieran
acogido al
sistema.
Por
Resolución
Exenta No.
5.694 de
fecha
30.11.95
publicada en
el Diario
Oficial de
fecha
05.12.95 se
ha
actualizado
la
Resolución
Ex. No.
6428, del
06.12.93, de
acuerdo a
las
modificaciones
ya
señaladas,
eliminándose
de ella las
referencias
al impuesto
del Artículo
11 de la Ley
18.211, por
haber
cambiado el
mecanismo de
recuperación
del impuesto
y
estableciendo
que el nuevo
mínimo de
compra de
mercancías,
según lo
dispone
ahora el
Artículo 31
de la Ley
19.420, en
la zona de
extensión
para
turistas que
no tengan
domicilio ni
residencia
en el país
es 1 UTM.
Asimismo,
por estas
circunstancias,
el formato
especial de
la "Factura
a Turista"
que se
incluyó en
la citada
Resolución
Ex. No.
6.428,
deberá
entenderse
rediseñada
en la forma
que se
indica en la
presente
Circular.
III.- TEXTO
ACTUALIZADO
DE LA
RESOLUCION
No. EX.
6.428,
06 DE
DICIEMBRE DE
1993
Con las
modificaciones
señaladas,
en forma
subrayada,
la
Resolución
Exenta No.
6.428, ha
quedado como
sigue:
Establece
normas para
la
devolución
del impuesto
del Título
II y del
Artículo 42
del DL No.
825, a las
personas
naturales
sin
domicilio ni
residencia
en el país,
que compren
mercancías
en la Zona
Franca de
Extensión de
la I Región.
SANTIAGO, 06
de diciembre
de 1993
RESOLUCION
No. Ex.
6.428/
VISTOS:
Lo dispuesto
en el
Artículo 7
letra b),
del DFL No.
7 de 1980,
del
Ministerio
de Hacienda,
en la letra
A, números 1
y 3, del
Artículo 6
del Código
Tributario,
en el DL No.
825 de 1974,
en el
Decreto de
Hacienda No.
55, de 1977,
y en el
Artículo 4
de la Ley
18.841,
sustituido
por el
Artículo 3
de la Ley
19.270,
publicada en
el Diario
Oficial de
fecha 06 de
diciembre de
1993, y
CONSIDERANDO:
La necesidad
de
implementar
un
procedimiento
eficaz y
simplificado
que, por una
parte
permita
recuperar el
Impuesto al
Valor
Agregado y
el
establecido
en el
Artículo 42
del Decreto
Ley No. 825,
de 1974, al
turista sin
domicilio ni
residencia
en el país
que adquiera
bienes en la
Zona Franca
de Extensión
de la I
Región y,
por otra,
asegure
debidamente
el interés
fiscal;
SE RESUELVE:
1.- Las
personas
naturales
sin
domicilio ni
residencia
temporal ni
permanente
en el país,
que sean
mayores de
edad o
menores
adultos, que
compren
mercancías
en la Zona
Franca de
Extensión de
la I Región
a que se
refiere el
Decreto con
Fuerza de
Ley No. 341,
de 1977, del
Ministerio
de Hacienda,
en los
establecimientos
autorizados
por el
Servicio de
Impuestos
Internos,
cuyo valor
total por
factura
exceda al
momento de
la operación
de una
Unidad
Tributaria
Mensual, con
un límite
máximo
equivalente
a US$ 2.000,
por factura
o en forma
conjunta
(varias
facturas), y
que las
porten y
exporten por
dicha Zona,
al salir del
país por el
paso
fronterizo
de
Chacalluta,
podrán
solicitar la
devolución
del tributo
del Título
II y del
Artículo 42
del Decreto
Ley No. 825,
de 1974, con
sujeción a
las
condiciones
y requisitos
que a
continuación
se indican.
2.- El
vendedor de
las
mercancías
que desee
incorporarse
al sistema
que se
describe
deberá
registrarse
ante el
Servicio de
Impuestos
Internos, y
cumplir los
siguientes
requisitos:
a) Ser
contribuyente
cuya
actividad
sea la
transferencia
de bienes
corporales
muebles y se
encuentre
afecto a los
impuestos
del Decreto
Ley No. 825,
de 1974.
b) Ser
contribuyente
con casa
matriz y/o
sucursal en
la Zona
Franca de
Extensión de
la I Región.
c) Celebrar
un convenio
con una
institución
bancada,
firmado ante
Notario, el
que no podrá
contravenir
lo dispuesto
en la
presente
Resolución,
por el cual
las partes
se
comprometan
a cumplir
las
exigencias
que allí se
establezcan
respecto del
procedimiento
para
entregar al
turista una
cantidad
equivalente
al IVA y al
impuesto del
Artículo 42,
del Decreto
Ley No. 825,
de 1974.
d) Estar al
día en sus
obligaciones
tributarias.
3.- El Jefe
del
Departamento
de
Fiscalización
de la I
Región y el
Jefe de la
Unidad de
Arica
deberán
autorizar
mediante
Resolución a
aquellos
contribuyentes
que
correspondan
a su
jurisdicción
que
soliciten su
inscripción
en el
sistema que
establece la
presente
Resolución
siempre que
cumplan los
requisitos
señalados en
el número
resolutivo
precedente.
Asimismo, el
Director
Regional
podrá
eliminas a
los
contribuyentes
ya
autorizados
que no
cumplan con
el convenio,
hagan mal
uso del
crédito o
empleen
cualquier
otro
procedimiento
encaminado
al
aprovechamiento
indebido del
sistema.
Para los
efectos de
este número
se delegan
las
facultades
pertinentes
en los
funcionarios
mencionados.
4.- El
vendedor de
las
mercancías
deberá
emitir al
turista, en
cuadruplicado,
una factura
confeccionada
en papel
autocopiativo,
debiendo
entregar al
comprador el
original y
dos copias.
Dicho
documento
deberá
cumplir
además de
las
menciones
generales
que se
establecen
según el
Decreto Ley
No. 825, de
1974, su
reglamento y
las
instrucciones
que al
respecto ha
impartido el
Servicio las
que a
continuación
se señalan:
a) Emitirse
con
numeración
correlativa
única
distinta a
la de las
facturas
sujetas al
régimen
general.
b) Registrar
el nombre y
firma del
turista,
nacionalidad,
país donde
tenga su
domicilio y
residencia,
ciudad,
calle,
número;
lugar de
ingreso y
fecha, y
número del
documento de
identificación
otorgado al
comprador
pasa
ingresas al
país,
debiendo el
vendedor
exigir la
exhibición
de este
documento.
c) Incluir
dos
recuadros.
El primero
es de uso
exclusivo
del Servicio
Nacional de
Aduanas y en
éste se
deberá dejar
constancia
mediante
firma y
timbre del
funcionario
responsable
del hecho de
haberse
efectuado la
exportación
y su fecha y
el
reconocimiento
físico de la
mercancía.
En el
segundo
recuadro se
deberá
acreditar
por el Banco
que el
turista
cobró el
monto
equivalente
al impuesto
soportado al
comprar en
la Zona.
d) Contener
las
siguientes
leyendas
impresas
sólo en el
original,
"Factura a
Turista",
"Devolución
IVA e
impuesto del
Artículo 42
del DL No.
825, de
1974, según
las normas
del Artículo
4 de la Ley
18.841.
e) Señalar
en forma
impresa, en
la parte
inferior
derecha las
expresiones
"TOTALES",
"IVA y Art.
42
(Devolución
a Turista)"
y "Monto
Total", una
bajo la
otra.
f) Los
ejemplares
llevarán
impreso la
leyenda que
indique su
destino en
el vértice
inferior
derecho del
documento y
en dirección
horizontal,
como sigue:
ORIGINAL :
COMERCIANTE,
VISADA POR
ADUANAS Y
BANCO
DUPLICADO :
COMERCIANTE
ARCHIVO
TRIPLICADO :
SERVICIO
NACIONAL DE
ADUANAS
CUADRUPLICADO
: TURISTA
g) La
factura, que
deberá tener
tamaño
oficio,
corresponderá
al diseño
que se
acompaña
como anexo a
la presente
Resolución y
que se
considera
parte
integrante
de ella, así
como las
instrucciones
que deberá a
lo menos
transcribirse
al reverso
del original
y del
cuadruplicado
de la
factura.
5.- Los
contribuyentes
que tengan
casa matriz
deberán
timbrar las
facturas
referidas
sólo a
través de
dicha casa
matriz,
aunque ella
se encuentre
fuera de la
I Región,
según lo
dispone la
Resolución
de este
Servicio No.
Ex 2.107, de
fecha 01 de
diciembre de
1983, de
acuerdo con
la
modificación
introducida
por la
Resolución
No. Ex
5.285, del
22 de
septiembre
de 1993.
Las facturas
que tengan
omisiones,
alteraciones,
raspaduras,
borrones o
enmendaduras,
ocasionarán
la pérdida
de este
beneficio.
En el caso
que el
comprador
devuelva las
especies y
quede sin
efecto la
venta, el
vendedor
deberá
recuperar
todos los
ejemplares
de la
factura que
se entregó
al comprador
y dejarlas
archivadas
conjuntamente
con su
copia.
Cuando se
devuelva
parte de las
especies
vendidas se
procederá de
igual
manera,
emitiéndose
una nueva
factura.
Todo lo
anterior
además de
cumplir las
exigencias
que al
respecto
fija la Ley
y su
reglamento.
El
contribuyente
deberá
anotar en el
Libro de
Compras y
Ventas,
separadamente
de las
operaciones
de compras y
de ventas
comunes, el
número,
fecha y
monto de las
facturas
especiales
emitidas en
el mes por
ventas
efectuadas a
turistas.
6.- El
comprador al
sacar del
país las
mercancías,
entregará en
la Aduana,
tanto el
original
como las dos
copias que
corresponden
al
triplicado y
cuadruplicado
de la
factura
señalada en
el número 4
precedente,
debiendo el
Servicio de
Aduanas
cotejar que
las copias
correspondan
al original
y hacer
examen
físico de la
mercancía
con el
objeto de
verificar la
exacta
correspondencia
entre la
señalada en
la factura y
la que sale
del país,
procediendo
a devolver
el original
y la copia
"turista" al
comprador
con la
visación
correspondiente.
Las facturas
no serán
visadas por
Aduana si se
presentan
con
cualquier
tipo de
omisiones,
alteraciones,
raspaduras,
borrones, o
enmendaduras.
7.- Una vez
visada la
documentación
por el
Servicio de
Aduanas, el
turista
deberá pasar
a la oficina
del Banco
ubicada en
el paso
fronterizo,
en la cual
con el
original
visado por
Aduana, y en
virtud del
convenio a
que se
refiere la
letra c) del
número 2,
podrá cobrar
la suma
equivalente
que soportó
por
impuestos
del Decreto
Ley No. 825,
de 1974, y
que aparezca
en dicho
documento.
La entidad
bancaria
deberá
timbrar y
firmar el
original y
la copia de
la factura
que le
corresponde
al turista,
acreditando
el pago
recién
efectuado,
reteniendo
el original
y entregando
la copia al
turista. La
devolución
de las
cantidades
respectivas
deberá
hacerse sólo
a la persona
individualizada
en la
factura y no
a
mandatarios.
8.- Los
comerciantes
acogidos al
sistema de
esta
devolución
tendrán
derecho a
recuperar
los
impuestos
del Título
II y del
Artículo 42
del DL No.
825, de
1974. Para
estos
efectos,
deberán
aumentar el
crédito
fiscal de
sus
declaraciones
mensuales en
una suma
igual a la
anotada por
dicho
concepto en
las facturas
especiales
que les
hayan sido
devueltas
por el Banco
durante el
mes
inmediatamente
anterior a
la fecha de
su
declaración.
El Banco
deberá
entregar al
contribuyente
conjuntamente
con las
facturas una
lista en que
conste las
facturas que
le entrega y
la fecha de
dicha
entrega.
El
contribuyente
deberá
conservar el
original de
las facturas
devueltas y
la lista a
que se
refiere el
párrafo
anterior,
durante los
plazos de
prescripción
señalados en
el Artículo
200 del
Código
Tributario.
En el caso
que no
existan
débitos
fiscales
suficientes
para
absorber el
crédito
fiscal,
durante seis
o más
períodos
tributarios
consecutivos,
el remanente
acumulado
por este
motivo
deberá ser
devuelto por
el Servicio
de
Tesorerías,
con el mismo
procedimiento
aplicable a
las
devoluciones
que
contempla el
Artículo 27
bis del
Decreto Ley
No. 825, de
1974.
9.- El
contribuyente
deberá
anotar
mensualmente,
en forma
separada, en
el Libro de
Compras y
Ventas, un
resumen del
monto total
de los
impuestos
del Titulo
II y del
Artículo 42,
del DL No.
825, de
1974, que
use como
crédito
fiscal
especial
dentro de
este
procedimiento.
10.- La
Dirección
Regional del
Servicio de
Impuestos
Internos
deberá
proceder a
retirar y
destruir las
facturas
timbradas
correspondientes
al sistema
de
devolución
de impuestos
a turistas
que se
reemplaza
por el nuevo
texto del
Artículo 4
de la Ley
18.841.
11.- Cada
Jefe de
Servicio
involucrado
en este
procedimiento,
impartirá
internamente
las
instrucciones
que sean
necesarias a
fin de dar
cumplimiento
a la
referida
devolución.
12.-
Derógase la
Resolución
Exenta No.
177, del 15
de enero de
1990,
publicada en
el Diario
Oficial de
fecha 16 de
enero de
1990.
13.- La
presente
Resolución
deberá ser
publicada
íntegramente
en el Diario
Oficial y
entrará en
vigencia a
contar de la
fecha de su
publicación.
IV.- NORMAS
PROPIAS DE
LA
RESOLUCION
EXENTA No.
5.694
En el No. 2,
de la
Resolución
Exenta No.
5.694, se
dispuso lo
siguiente
respecto a
la Factura a
Turista
incluida en
la
Resolución
Exenta No.
6.428:
2.- En la
Factura a
Turista,
además de
dar
cumplimiento
a lo
dispuesto en
la letra d)
del número
anterior,
deberán
suprimirse
las columnas
"Código
Zofri" e
"Impuesto
Ley 18.211".
No obstante
los
contribuyentes
que a esta
fecha tengan
stock de
facturas con
el formato
anterior,
podrán
seguir
emitiéndolas
hasta
agotarlo
inutilizando
la frase "y
del Impuesto
Art. 11 de
la Ley
18.211" en
el texto
superior de
la factura y
las columnas
señaladas en
el párrafo
anterior.
V.- VIGENCIA
DE LAS
DISPOSICIONES
DE LOS
ARTICULOS 25
y 31 DE LA
LEY 19.420
Las
disposiciones
de los
Artículos 25
y 31 de la
Ley 19.420,
y la
Resolución
No. 5.694
Exenta,
rigen a
contar del
01 de
noviembre de
1995.