DFL-1(Hacienda) 2001
Fecha Publicación: 11.09.2001
Fecha Promulgación: 18.04.2001
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY Nº 19.420. ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y
PARINACOTA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Artículo 4°
Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer
en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron
adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en arcas
fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho
servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente
con el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el
plazo señalado en el inciso precedente.
Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los
bienes, antes del cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la previa devolución del impuesto cuando la
reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas. En caso
de excederse del plazo señalado se aplicará al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien,
reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de
adquisición. Transcurridos 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el
contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero de este
artículo.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de
giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo.
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