DFL-1(Hacienda) 2001

Fecha Publicación: 11.09.2001

Fecha Promulgación: 18.04.2001

 

APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY Nº 19.420. ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y
PARINACOTA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
 
Artículo 4°
 
         Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer 
en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron 
adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en arcas 
fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho 
servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto 
en el artículo 64 del Código Tributario.
     El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente 
con el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el 
plazo señalado en el inciso precedente.
     Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.
     El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los 
bienes, antes del cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la previa devolución del impuesto cuando la 
reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas. En caso 
de excederse del plazo señalado se aplicará al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, 
reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de 
adquisición. Transcurridos 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el 
contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero de este
artículo. 
     En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos ,  y  de esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de 
giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo.