DFL-1(Hacienda) 2001
Fecha Publicación: 11.09.2001
Fecha Promulgación: 18.04.2001
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY Nº 19.420.
Artículo 36
Autorízase el establecimiento, administración y explotación de nuevos casinos de juego en la comuna de Arica, los
que estarán sujetos a las siguientes condiciones especiales:
1) Se concederá permiso para operar nuevos casinos sólo cuando su establecimiento sea anexo a una inversión en estructura
turística que se realizará en terrenos propios del solicitante y que comprenderá la construcción de un hotel de, a lo menos, ochenta
dependencias habitacionales, restaurantes, bares, sala de convenciones o eventos similares, caja de cambio de moneda extranjera
y piscinas.
2) El permiso de operación para la explotación de un nuevo casino se concederá sólo a sociedades anónimas cerradas
constituidas de acuerdo a la ley chilena, con domicilio en Arica para todos los efectos legales y tributarios, que se sujeten a las
normas de control que rigen para las sociedades anónimas abiertas de acuerdo a la ley N° 18.046, con un máximo de diez
socios, con un capital suscrito pagado no inferior al equivalente de veinte mil unidades de fomento, y cuyo plazo de duración no
será inferior al tiempo por el cual solicita el permiso respectivo.
3) A la solicitud de operación se acompañarán:
a) La ubicación, planos y títulos de la propiedad y del establecimiento y el certificado de recepción final de las
construcciones otorgado por la Dirección de Obras Municipales competente;
b) La escritura social y demás antecedentes relativos a la constitución de la sociedad operadora, los acuerdos de las
juntas de accionistas y del directorio, así como los poderes de los gerentes y apoderados;
c) Los antecedentes personales y comerciales de los socios, gerentes y apoderados;
d) Los juegos de azar y los servicios anexos que se pretende explotar, y
e) El plan de operación y el plazo por el cual se solicita el permiso para explotar el casino.
En relación con los casinos nuevos que se autorizan por el inciso anterior, no regirán las disposiciones de los artículos 277,
278 y 279 del Código Penal, ni las demás prohibiciones legales sobre la materia.
