DFL-1(Hacienda) 2001
Fecha Publicación: 11.09.2001
Fecha Promulgación: 18.04.2001
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY Nº 19.420.
Artículo 35
Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras, que no estén acogidas al régimen que
establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, instaladas o que se
instalen en Arica, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente
de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración, o que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías fuera de
la Primera Región, al resto del país, y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, solicitar el reintegro de los derechos, tasas y
demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho, pagados en la importación de las
referidas materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración.
Será aplicable a este beneficio lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 28° del decreto con
fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, determinar el reintegro a que se refiere el inciso
primero, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas,
pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o
consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio.
En el caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del
reintegro, dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y empresa,
deberá pronunciarse dentro del término de 5 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud
respectiva.
El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas tendrán derecho a solicitar
reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas.
En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de
América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.
No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de materias primas, partes o piezas extranjeras de
más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la declaración. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, dentro del plazo
máximo de nueve meses, contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país. No
obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.
El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados
Unidos de América.
El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción del certificado,
procederá a liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, vigente a la fecha de emisión del referido certificado.
El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en este artículo, será sancionado con las penas del artículo 470,
número 8°, del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida,
reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el mes anterior a aquél en que se hizo efectivo el cobro de reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Las empresas acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, no gozarán de este beneficio.
