DFL-1(Hacienda) 2001

Fecha Publicación: 11.09.2001

Fecha Promulgación: 18.04.2001

 

 

 

APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY Nº 19.420. 
 
Artículo 12
 
    La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un centro de exportación se 
considerará exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución 
del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la citada venta.
     Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán gozar, además, de los beneficios 
establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus disposiciones, en la ley N° 18.708, en los términos dispuestos en su 
artículo 8° y conforme a dichas restricciones.
     A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el Banco Central de Chile en virtud de lo 
dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas 
en el Mercado Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas. Las mercancías nacionales 
depositadas en un centro de exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados 
por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con sujeción a las 
normas que rigen el reingreso al resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.