DFL-1(Hacienda) 2001
Fecha Publicación: 11.09.2001
Fecha Promulgación: 18.04.2001
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY Nº 19.420.
Artículo 12
La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un centro de exportación se
considerará exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución
del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la citada venta.
Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán gozar, además, de los beneficios
establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus disposiciones, en la ley N° 18.708, en los términos dispuestos en su
artículo 8° y conforme a dichas restricciones.
A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el Banco Central de Chile en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas
en el Mercado Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas. Las mercancías nacionales
depositadas en un centro de exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados
por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con sujeción a las
normas que rigen el reingreso al resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.